ATC 312/1997, 29 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:312A
Número de Recurso3759/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de don Italo Nelli, y bajo la dirección letrada de doña Cecilia Pérez Raya, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia, de 18 de julio de 1996, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación contra la dictada el 22 de febrero de 1995, en el rollo 47/91 (sumario 3/91), por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra la salud pública.

  2. La Sentencia de la Audiencia condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 101.000.000 de pesetas, con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva la multa en el término de cinco audiencias, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que estuvo privado de libertad en la presente causa.

  3. Don Italo Nelli interpuso recurso de casación alegando siete motivos: uno por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 L.E.Crim., y seis por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. Todos ellos fueron desestimados por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  4. El recurrente solicita en su demanda de amparo la declaración de nulidad tanto de la Sentencia de instancia como de la Sentencia de casación, formulando asimismo la pretensión de que se suspenda su ejecución. Y aduce hasta seis vulneraciones de derechos fundamentales: Infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), infracción del derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) e infracción del derecho a la presunción de inociencia (art. 24.2 C.E.).

  5. Por providencia de 28 de julio de 1997 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y por providencia de la misma fecha acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. El recurrente, mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1997, insistió en la solicitud de suspensión y alegó que, de procederse a la ejecución de la Sentencia, se vería abocado a afrontar una pena de privación de libertad, siendo tal perjuicio de imposible reparación; máxime si se tiene en cuenta que ya estuvo privado de libertad preventivamente, hasta la mitad de la pena. Añade que, con las redenciones penitenciarias, habría cumplido ya la mayor parte de la condena. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1997, no se opuso a la suspensión de las penas privativas de libertad y pecunairia, pero estimó que no procedía la de la condena en costas. Entiende que procede la suspensión de la pena privativa de libertad porque, dada su duración, la no suspensión produciría, caso de estimarse el amparo, perjuicios de imposible reparación. En cuanto a la multa, estima que también procede la suspensión, ya que, a pesar del criterio general de que los pronunciamientos de carácter económico no son objeto de suspensión por su fácil reparabilidad, en caso de su pago supondría un perjuicio de difícil reparación y en caso de impago se sustituiría por una privación de libertad de escasa duración, por lo que en este último caso sería de aplicación lo expresado respecto de la pena privativa de libertad. Finalmente, respecto de las costas, propone el Fiscal la no suspensión, por tratarse de un pronunciamiento exclusivamente económico.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC establece, en su primer inciso, que la ejecució del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando el mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En su segundo inciso consagra una excepción a esta posibilidad de suspensión, al prever que la misma pueda denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    Del referido precepto resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, «la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva» (ATC 143/1992; también, AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).

  2. Debe suspenderse el pronunciamiento más trascendente del fallo de la Sentencia condenatoria, consistente en la imposición de una pena privativa de libertad de cuatro años, dos meses y un día. Estimamos, en efecto, que el mismo reúne las condiciones excepcionales que nos habilitan para la toma de tal decisión.

    A la vista de su naturaleza no requiere mayor fundamentación, en primer lugar, el requisito relativo a que su ejecución constituya un perjuicio irreversible que haga perder al amparo su finalidad (entre otros muchos, recientemente AATC 379/1996, 266/1997 y 286/1997). Que, además, no concurre, en este caso, un pronóstico de perturbación grave; del interés general se deriva la cuantía real de la condena que quedaría por cumplir una vez descontado de la misma el tiempo en el que el recurrente ha estado en situación de prisión provisional. A la conclusión anterior no puede obstar la pendencia sobre el condenado de un procedimiento de extradición que es distinto obviamente del que motiva el presente recurso de amparo y que podría generar eventualmente la adopción de medidas cautelares por parte del órgano judicial competente.

  3. Las razones expuestas abonan también la suspensión, en su caso, del arresto sustitorio (ATC 35/1996). La decisión debe ampliarse, asimismo, a las penas accesorias impuestas, en virtud de su propia accesoriedad (por todos, AATC 144/1984 y 370/1996).

    Diferente ha de ser la resolución respecto a la pena de multa y pago de costas. En relación con ellas y, en general, con las consecuencias económicas que integran la condena, la doctrina de este Tribunal es la de que la ejecución de la mismas no causa, en principio, un perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad, dado su natural carácter reintegrable (AATC 418/1985, 268/1995 y 35/1996).

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 22 de febrero de 1995 (rollo 47/91), en lo que se refiere a la pena de prisión menor y accesorias, y, en su caso, al arresto sustitutorio, y no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la citada Sentencia respecto a la pena de multa y al pago de las costas procesales.Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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    ...la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia. [441] STC 242/1994, de 20 de julio (LA LEY 10112/1994). [442] ATC 312/1997, de 29 de septiembre (LA LEY [443] En este sentido, GARCÍA SAN MARTÍN (La suspensión de la ejecución… Op. cit. p. 93) entiende que “lo que procedería ......

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