ATC 328/1997, 1 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:328A
Número de Recurso4113/1996

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación no lesiva del derecho. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 12 de noviembre de 1996 se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid la demanda de amparo interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre de don Pedro Antonio López Martínez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 4 de octubre de 1996, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esa misma capital el 8 de octubre de 1993, en autos de menor cuantía. Se invoca el art. 24.1 C.E.

  2. Los hechos relevantes son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente en amparo adquirió una vivienda para la sociedad conyugal. Disuelto el matrimonio mediante Sentencia, el marido permaneció en la citada vivienda, trasladándose a otra la mujer y los hijos comunes. De la nueva situación se informó al Registro Civil, pero no al Registro de la Propiedad.

    2. Una vez separada, la mujer concertó un préstamo; al no ser devuelto, se instó procedimiento ejecutivo, realizándose la notificación a ambos cónyuges en el domicilio de la mujer -que era el que figuraba en la póliza- y en la persona de la hija de ambos. Subastada y adjudicada la vivienda, el ahora demandante de amparo se personó en el Juzgado y pidió la nulidad de actuaciones por considerar que se le había privado de un bien de su propiedad -al menos el 50 por 100 de la vivienda- sin ser llevado ni oído en juicio y por entender que la diligencia de notificación realizada en su día no cumplía los requisitos legales.

    3. El Juzgado que tramitó el juicio ejecutivo remitió al recurrente a un proceso declarativo que efectivamente instó, solicitando, en primer lugar, la nulidad del juicio ejecutivo. Tanto en primera como en segunda instancia, se desestimó su pretensión por considerar los órganos judiciales que la notificación se había hecho de acuerdo con lo dispuesto en la L.E.C. y en el Reglamento Hipotecario y que los perjuicios que se le pudieran haber ocasionado se derivaban, en todo caso, de la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad del nuevo régimen económico y de la propia conducta de la hija a la que se entregó la cédula de notificación.

  3. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.); discrepa de la interpretación de la legalidad realizada por los órganos judiciales y sostiene que es evidente que no se cumplieron las exigencias del art. 268 L.E.C., según el cual la cédula se entregará al pariente más cercano «que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado» y es claro que la notificación se realizó en un domicilio que no era el suyo. Se afirma que al agente judicial debió, en todo caso, asegurarse que ese era el domicilio de la persona a la que, de acuerdo con el art. 144 del Reglamento Hipotecario, debía realizarse la notificación y que, al no hacerlo así, ésta no fue correcta y redundó en la indefensión del demandante de amparo.

  4. Mediante providencia de 29 de abril de 1997, la Sección acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días para que alegasen cuanto estimaran pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la misma Ley.

  5. El recurrente formuló sus alegaciones en escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 14 de mayo de 1997. En él reitera los argumentos vertidos en la inicial demanda de amparo. Insiste en que en el momento de comparecer su antigua mujer para contraer el préstamo debió declarar su estado civil, que era ya el de divorciada. De este modo, la entidad crediticia podía y debía haber demandado también al marido ya que la sociedad conyugal estaba disuelta ope legis. Se insiste, asimismo, en que la notificación se le hizo con vulneración de las reglas de los arts. 266 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil: no se notifica en su domicilio, sino en el de su esposa; por ello, quiebra la posibilidad de notificar por cédula (art. 266 L.E.C.). Hubo, pues, negligencia en la actuación del órgano judicial que debió indagar el verdadero domicilio; al no hacerlo así, se le provocó una indefensión contraria al art. 24.1 C.E.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró el 26 de mayo de 1997. Afirma en primer lugar el Fiscal, que las Sentencias que se recurren estudian los hechos denunciados y dan una respuesta a la pretensión del actor de forma razonada, motivada y fundada en Derecho, lo que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Por otra parte, el defecto que se imputa al requerimiento de pago y embargo carece -se afirma- de trascendencia constitucional porque tal acto procesal se hizo en el domicilio que constaba en la póliza de préstamo, único que podía conocer el órgano judicial, practicándolo el funcionario del Juzgado en la persona que se encontraba en dicho domicilio, que era la hija del actor (art. 262 L.E.C.), a quien hizo las advertencias legales que dicha persona aceptó sin indicar al agente judicial ninguna anormalidad respecto a los datos que constaban en la cédula y comprometiéndose a dar traslado de dicho requerimiento al recurrente (art. 268 L.E.C.). La falta de diligencia no es, por tanto, imputable al órgano judicial, sino a una tercera persona.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió el trámite, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el 50.1 c) de la misma Ley.

  2. Debe, en primer lugar, ponerse de relieve que no estamos en uno de los supuestos -tan habituales en este Tribunal- en los que se impugna directamente la resolución adoptada en un proceso ejecutivo y en los que, por tanto, se debe proceder a examinar directamente si la citación se realizó con las garantías legalmente establecidas. En el presente caso, tras la celebración del juicio ejecutivo, el ahora recurrente acudió a un juicio declarativo en el que dos órganos judiciales han realizado ya una valoración sobre la corrección de la citación cuya validez se cuestiona y dicha valoración, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, debe ser respetada por este Tribunal salvo que sea arbitraria o irrazonable o, efectivamente, produzca la indefensión del recurrente.

  3. Desde esta perspectiva debe rechazarse que los órganos judiciales hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del recurrente pues en modo alguno puede considerarse arbitrario el entender que la notificación hecha a su hija, en el único domicilio que constaba en la póliza y en la forma legalmente prevista, es una notificación conforme con la legalidad procesal. En última instancia, como se señala en las Sentencias impugnadas y como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, la indefensión que dice haber sufrido el demandante de amparo se debería al incumplimiento por parte de su hija de la obligación de entregarle la cédula de notificación; sin que pueda ignorarse, por otra parte, la incidencia que en la indefensión denunciada tuvo su propia conducta ya que, según se afirma en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia -y se reitera en la de apelación-, «ni el actor ni la codemandada han llevado a cabo en virtud de lo dispuesto en el art. 1.333 C.C. ningún acto por el que se constate la existencia de modificaciones en el Registro de la Propiedad, a fin de que produzca efectos frente a terceros» (fundamento de Derecho tercero). En todo caso, no cabe apreciar la existencia de un acto u omisión lesivos de derechos fundamentales directamente imputable al órgano judicial como exige el art. 44.1 b) LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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