ATC 324/1997, 1 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:324A
Número de Recurso3664/1995

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: revocación de nulidad de actuaciones decretada previamente. Nulidad de actuaciones: doctrina constitucional. Indefensión: vías de recurso contra Sentencias firmes.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado, en virtud del art. 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 30 de octubre de 1995 (presentado en el Juzgado de Guardia el anterior día 27), doña María Jesús Benedicto López, doña María Jesús Ereño Gorrochategui y don Ricardo del Campillo Pérez, representados por la Procuradora doña Luz Albacar Medina con la asistencia del Abogado don Javier Sainz de Aja Muro, interpusieron recurso de amparo contra el Auto emitido por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda) de 28 de septiembre de 1995 (autos núm. 447/91), que dejó sin efecto el Auto que había anulado actuaciones el 8 de junio anterior, reafirmando que la Sentencia de 31 de mayo de 1994 era firme, como había declarado por diligencia de ordenación de 21 de julio de 1994 de defensa, sólo debe dilucidarse si las citaciones y notificaciones edictales practicadas por el órgano judicial ocasionaron a la recurrente una situación de indefensión constitucionalmente relevante.

  2. Ciertamente, es ya doctrina consolidada de este Tribunal que siempre que ello sea posible ha de asegurarse efectivamente el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer al juicio como partes, si resultan conocidos e identificables en las actuaciones judiciales, y que la utilización de la vía edictal, por su cualidad de último medio de comunicación, requiere no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que asegure en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente citación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación. En definitiva, la validez o no de la citación edictal depende de la suficiente o insuficiente diligencia adoptada por el órgano judicial para garantizar el derecho de defensa de la parte (SSTC 37/1984, 156/1985, 68/1986, 36, 39 y 157/1987, 155 y 234/1988, 9 y 242/1991, 97/1992, 103/1993, 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 134/1995, 160/1995 y 190/1995).

    En concreto, una frecuente irregularidad consiste en acudir a la citación por edictos cuando el Servicio de Correos devuelve el acuse de recibo con la indicación de «ausente» u otras expresiones análogas. La ausencia no equivale a desconocimiento del domicilio ni a paradero ignorado, por lo que debe entonces intentarse la citación mediante gestión directa del órgano judicial (últimamente, SSTC 97/1992, 312/1993, 51/1994, 227/1994, 160/1995 y 64/1996).

    Asimismo, reiteradamente ha declarado este Tribunal que la noción de indefensión constitucionalmente relevante es de índole material y no exclusivamente formal (por todas, SSTC 163/1990 y 8/1991) y, por tanto, no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido y la conducta observada por quien alega tal vulneración (STC 48/1990), porque no puede invocarse válidamente indefensión cuando el afectado no ha mostrado la debida diligencia (SSTC 182/1987, 174/1990 y 203/1990), so pena de convertir al acto de comunicación procesal en un requisito pura y rígidamente formal que conllevaría, en su automatismo, el sacrificio de derechos asimismo fundamentales que ostentan las demás partes del proceso (SSTC 56/1985 y 48/1990).

  3. Desde estas premisas doctrinales, el examen, de lo actuado en el recurso de revisión, aunque analiza la cuestión desde el prisma de si medió por parte del actor una ocultación deliberada de domicilio, proporciona también elementos útiles para esclarecer si el órgano judicial y la demandante de amparo obraron o no con la debida diligencia. En efecto, de la prueba practicada se desprende que el domicilio designado coincide con el expresado en otros procesos inmediatamente anteriores seguidos entre las partes, en los que compareció la recurrente. Al respecto la STC 68/1986 subrayó que no cabe imputar al juzgador negligencia por haber acudido a la modalidad edictal, tras ser fallida la citación remitida por correo al domicilio que con anterioridad resultó válido.

    En segundo lugar, la solidez del alegato de la recurrente sobre la constancia de su domicilio social en el Registro Mercantil y en documentos obrantes en otros procedimientos, aparece en gran medida neutralizada por las consideraciones que vierte el Tribunal Supremo (cfr. fundamento de Derecho tercero, parcialmente transcrito en los antecedentes).

    En tercer término, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos relativamente frecuentes de incomparecencia del demandado que posee varias direcciones postales, tiene en cuenta el equilibrio procesal entre la carga del demandante de indagar hasta donde sea razonable el domicilio del demandado y el deber de éste, apreciado con el estándar del ordenado comerciante si es empresario, de atender a la recepción de la correspondencia en los diversos domicilios, a cuyo efecto puede ser relevante, entre otros extremos, la proximidad o distancia entre la fecha del cierre de un centro de trabajo y la del acto de comunicación procesal de la demandada (últimamente, Sentencias de 23 de mayo y 23 de diciembre de 1996). En este sentido figura en las actuaciones que fue eficaz el acto de comunicación practicado en Tres Cantos el mes de noviembre de 1992, pero no el intentado pocos meses después, y este lapso no se antoja dilatado ante un cese de nexos laborales caracterizado por su litigiosidad.

    Por último, la empresa contratista compareció al previo acto de conciliación y, por su vinculación con la principal, no es descartable que la recurrente a través de aquélla tuviera un conocimiento extraprocesal de la incoación, después del juicio por despido, de este nuevo procedimiento en el que se reclamaban los salarios no percibidos y la liquidación final derivada de la extinción de los contratos.

    Las consideraciones que anteceden permiten rechazar la denunciada lesión del art. 24.1 C.E. y apreciar el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. La no admisión a trámite de la demanda hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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