ATC 330/1997, 3 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:330A
Número de Recurso2110/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

    1. En el año 1988, la recurrente interpuso demanda de desahucio contra la entidad «Proyecciones Andaluzas, S. A.», subrogada en la posición de arrendataria del local de negocio propiedad de dicha solicitante, sito en calle Betis, núm. 68, de Sevilla. Tal demanda dio origen a los autos de juicio de desahucio 265/88 del Juzgado de Distrito núm. 15 de Sevilla. Tras obtener Sentencia firme estimatoria de la demanda, la demandada procedió al desalojo voluntario del local que con posterioridad poseería la entidad «Ramaciotti, S. A.».

      La falta de documentación demostrativa de tal desalojo voluntario dejó abierta la posibilidad a que los inquilinos desalojados interpusieran posteriormente, como así hicieron, una demanda interdictal de recuperación de la posesión contra la ahora recurrente y contra la citada entidad «Ramaciotti, S. A.». Dicha demanda interdictal fue tramitada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla con el número de autos 142/89.

    2. El citado procedimiento interdictal, tal como señala la recurrente en su demanda de amparo, pudo ser iniciado por la entidad «Proyecciones Andaluzas, S. A.», debido a que por la defensa jurídica de la demandante en amparo, Sra. Manrique, no se documentó formalmente el desalojo voluntario del arrendatario en el juicio de desahucio. Por esta razón, el Letrado que ostentó la defensa de la solicitante en los autos sobre desahucio origen del conflicto, don Juan Carlos Aguilar Moreno, se ofreció a la Sra. Manrique Romero para ostentar del mismo modo su defensa en la demanda interdictal y en los recursos que contra la resolución de esta cupiesen. A juicio de la solicitante, a vista de la situación, se comprometió con aquélla a que sólo percibiría sus honorarios en caso de que consiguiese, además de la desestimación de la pretensión contraria, la condena en costas de la contraparte, siéndole, en ese caso, abonados los honorarios directamente por la condenada al pago de las costas.

      La demanda interdictal interpuesta por «Proyecciones Andaluzas, S. A.», fue desestimada, como lo fue el recurso de apelación interpuesto por ésta contra la Sentencia que resolvía aquélla, lo que conllevó la condena en costas a la misma en ambas instancias. Tras la firmeza de la Sentencia dictada en los autos 142/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, y de la dictada en el rollo de apelación 405/89, el Sr. Aguilar no reclamó en ningún momento sus honorarios a la Sra. Manrique, tal como había afirmado.

    3. En fecha 6 de septiembre de 1996, el Procurador don Laureano de Leyva Montoto, representante de la Sra. Manrique en los procedimientos y recursos antes referidos presentó ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla escrito iniciando procedimiento de jura de cuentas contra dicha señora al amparo de lo dispuesto en el art. 8 L.E.C., por importe de ochocientas treinta y cuatro mil seiscientas cuarenta y siete pesetas (834.647 ptas.), correspondientes a los honorarios y suplidos devengados en la apelación del interdicto.

      La recurrente fue requerida de pago de manera personal por la Sala en fecha 4 de octubre de 1996 para que hiciese efectivos los honorarios correspondientes a la cuenta jurada, por lo que, en comparecencia ante la misma, alegó las razones que motivaron el impago y por las que entendía no estar obligada al mismo.

      A pesar de ello, y para mejor hacer valer sus derechos y las razones por las que entendía no le correspondía al Abogado el pago de los honorarios reclamados, la solicitante presentó ante la Sala, en fecha 15 de octubre de 1996, un escrito de alegaciones en el que se oponía al procedimiento de jura de cuentas, así como al inicio de la vía de apremio; y, además, en base a la prescripción de la acción para reclamar los honorarios, al incumplimiento de los requisitos necesarios para utilizar el procedimiento del art. 8 L.E.C., desglose y justificación de los mismos, y al exceso de éstos sobre la cantidad que, efectivamente se adeudaría a Letrado y Procurador en caso de que se entendiesen improcedentes los anteriores motivos de oposición.

    4. Las alegaciones efectuadas por la recurrente en dicho escrito fueron contestadas mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 1996, ordenando la continuación del procedimiento.

      Contra la misma, fue interpuesto por el Procurador don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de doña Remedios Manrique Romero, recurso de súplica en fecha 6 de marzo de 1997.

      El referido recurso de súplica fue desestimado por Auto de fecha 17 de abril de 1997, confirmatorio de la anterior providencia, contra el que se formula el presente recurso de amparo constitucional.

  2. La recurrente en amparo alega la vulneración producida en el procedimiento judicial de referencia, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), alegando la existencia de indefensión, como consecuencia del Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de abril de 1997, donde sus pretensiones son desestimadas sin entrar a resolver acerca de ellas, mediante una resolución encaminada a impulsar el procedimiento y ordenar su continuación.

  3. Por providencia de 21 de julio de 1997, se acordó tener por personado a don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Remedios Manrique Romero, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 25 de agosto de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional, que motivara una decisión sobre el fondo del asunto.

  5. Por la representación procesal de la demandante de amparo, el día 8 de septiembre de 1997 se formularon alegaciones, en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Por la recurrente, se alega la lesión producida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), manifestando, como ya ha quedado dicho, la existencia de indefensión, como consecuencia del Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 17 de abril de 1997, donde sus pretensiones fueron desestimadas sin entrar a resolver sobre el fondo de las mismas, mediante una providencia, dirigida a impulsar el procedimiento de jura de cuentas, y ordenar su continuación.

  2. En el presente caso, cabe afirmar que en la providencia donde se ordena la continuación del procedimiento, sí se abordan las cuestiones que, a modo de excepción fueron alegadas por la recurrente, como motivo de oposición o defensa al requerimiento practicado a consecuencia del procedimiento de jura de cuentas contra ella incoado. Dichas cuestiones son las que hacen referencia a la competencia del órgano judicial, a la legitimación activa y, finalmente, al objeto del pleito, según se deduce del examen de dicha resolución.

    Con independencia de la respuesta dada a la recurrente por el órgano judicial por medio de tal providencia, aunque la misma sea ciertamente sucinta, no debe pasarse por alto, que el carácter sumario del procedimiento de jura de cuentas no impide que la misma haya podido efectuar sus alegaciones, e incluso reiterarlas ante la Audiencia Provincial mediante el recurso de súplica formulado, y ello sin perjuicio de la posibilidad de formular la correspondiente demanda impugnativa, por medio del procedimiento declarativo que sea procedente en derecho, en defensa de sus intereses, al no tener la resolución ahora impugnada la eficacia de cosa juzgada material.

    En estos términos, tal como señala el Ministerio Fiscal, debe tenerse en cuenta que la STC 110/1993 declaró la constitucionalidad del proceso de jura de cuentas, afirmándose en la misma el carácter sumario de dicho procedimiento, por lo que las posibilidades de alegación y prueba resultan limitadas. A pesar de lo anterior, en el presente caso, la contestación judicial, aunque somera, se ha llevado a cabo, a través de la providencia recurrida que aborda los presupuestos procesales y por medio, asimismo, de la resolución del recurso de súplica que da una explicación suficiente a la temática planteada, denegando una oposición exhaustiva que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla.

  3. Por todo ello, se puede concluir afirmando que no ha existido lesión de su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), sin que se haya producido la situación de indefensión denunciada por la recurrente en su demanda de amparo constitucional.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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