ATC 336/1997, 13 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:336A
Número de Recurso1247/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por los solicitantes de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. Los recurrentes fueron denunciados los días 17 y 31 de marzo de 1996 como presuntos autores de lesiones, por las que se incoaron las diligencias previas 367/96 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Palencia, y finalmente el procedimiento abreviado núm. 43/96.

    2. El Ministerio Fiscal imputó a los ahora recurrentes la comisión de un delito y una falta de lesiones, así como un delito de obstrucción a la justicia.

    3. Por Auto de 6 de junio de 1996 el Juez de instrucción decretó la apertura del juicio oral únicamente por el delito de lesiones, no siendo recurrida dicha resolución por el Ministerio Fiscal.

    4. El juicio oral se celebró el día 27 de noviembre de 1996, manteniendo la acusación el Ministerio Fiscal contra los ahora recurrentes, no solamente por el delito de lesiones, sino también por la presunta comisión de un delito contra la Administración de Justicia.

    5. La Sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió a los solicitantes del indicado delito de obstrucción a la justicia, si bien, interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial acordó la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas ante el indicado Juzgado, toda vez que no se tomó acuerdo expreso en relación con la petición de apertura del juicio oral por el delito de obstrucción a la justicia, no existiendo suficiente motivación de las razones de tal proceder, lo que determina la existencia de un vicio de incongruencia omisiva, así como la existencia de infracción de normas procedimentales, lo que ha provocado finalmente la producción de indefensión en el Ministerio Fiscal.

    6. Frente a dicha resolución de la Audiencia Provincial, se interpone el presente recurso de amparo constitucional.

  2. Los recurrentes en amparo alegan la vulneración producida en el procedimiento judicial de referencia, de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) como consecuencia de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, toda vez que la misma desconoce un derecho declarado en resolución firme -el Auto de apertura de juicio oral-, en la que se acuerda que dichos solicitantes no sean juzgados por el delito de obstrucción a la justicia. Alegan igualmente la producción de reforma peyorativa, así como la existencia de incongruencia procesal, al haberse extralimitado la función revisora de la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre un elemento no discutido, que había sido consentido por todas las partes, y por ello inatacable, cual es el derecho a no ser juzgado por el delito de obstrucción a la Justicia, y por tanto, la Sala debería haberse limitado a concretar si el objeto del proceso venía determinado por el escrito de acusación o por el Auto de apertura del juicio oral, pero no si efectivamente existía la indefensión del Ministerio Fiscal, o si se motivó suficientemente el Auto de apertura del juicio oral.

  3. Por providencia de 2 de junio de 1997 se acordó tener por personado a don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los recurrentes en amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los solicitantes, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por la representación procesal de los demandantes de amparo, el día 16 de junio de 1997 se formularon alegaciones, en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.

  5. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 27 de junio de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional, que motivara una decisión sobre el fondo del asunto. El Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones:

    1. Que en el presente caso, dicha carencia de contenido constitucional se evidencia por el hecho de que la resolución que declara la nulidad de lo actuado, se encuentra razonada, motivada y fundada en derecho (arts. 120 C.E.; 790.6 y 7, 141 y 142 L.E.C.; 238 y 240.2 L.O.P.J.), sin que se pueda apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad.

      El Tribunal declara la nulidad del Auto de apertura de juicio oral y de todo lo actuado con posterioridad al mismo. Dicha nulidad la fundamenta la Audiencia en que el Auto que abre el juicio oral lo hace sólo respecto del delito de lesiones, sin que el órgano judicial dicte bien en la misma resolución, bien en otra, la denegación de la apertura de dicho juicio oral respecto del delito de obstrucción a la justicia de que eran acusados también los actores por el Ministerio Fiscal, y al no existir expresamente dicha denegación, se desconocen los motivos y razones que lo motivan, lo que impide el recurso del Fiscal.

    2. La Audiencia con apoyo en los arts. 238 y 240 L.O.P.J. declara la nulidad del Auto y de lo actuado, y esta declaración, con independencia de la falta de petición expresa por el Fiscal, la hace de oficio porque se lo permite la Ley, y no existe Sentencia definitiva.

      La resolución de la Audiencia constituye una interpretación de la normativa legal aplicable al supuesto concreto, y una aplicación conforme con dicha interpretación, y al estar todos sus pronunciamientos razonados, motivados y fundados en Derecho, satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

      Fundamentos:

Fundamentos de Derecho

  1. Por los recurrentes se alega la lesión producida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) toda vez que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 21 de febrero de 1997 desconoce el derecho de los recurrentes, reconocido en el Auto de apertura de juicio oral, mediante el que se acuerda que los ahora demandantes sean juzgados exclusivamente por un delito de lesiones, lo que determina de manera excluyente, el que no lo sean por otro delito, concretamente por uno de obstrucción a la justicia. Alegan igualmente, como ha quedado dicho, la producción de una situación de reforma peyorativa, así como la existencia de un vicio de incongruencia procesal, ya que afirman que dicha Sala se ha extralimitado en su propia competencia al haber sobrepasado los límites que legalmente vienen establecidos para el ejercicio de su función revisora en apelación, y pronunciarse expresamente sobre un elemento no discutido, el cual ha sido consentido por todas las partes litigantes, y que es, por tanto, inatacable desde el punto de vista procesal, no es otro que el derecho a no ser juzgado por el delito de obstrucción a la justicia, debiéndose haber limitado la actuación de la Sala a concretar, si el objeto del proceso viene determinado por el escrito de acusación o por el Auto de apertura del juicio

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