ATC 334/1997, 13 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1997:334A
Número de Recurso1839/1996

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial; inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. El Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó Sentencia el 6 de septiembre de 1994 en la que estimaba la demanda interpuesta por el trabajador don Antonio Rodrigo Fernández contra doña Marian Nemati Nazeri declarando improcedente el despido de aquél.

    2. Por Auto de 6 de julio de 1995, a requerimiento de la parte actora, se acordó la ejecución por vía de apremio de la Sentencia «toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida y determinada objeto de la condena».

    3. Notificado el citado Auto en fecha 18 de enero de 1996 a doña Marian Nematy Nazeri, presentó en el Juzgado de Guardia recurso de reposición el 22 de por la contraparte que había obtenido Sentencia favorable en su contencioso con la Administración, terminó dejando sin efecto.

      En un supuesto que presenta similitudes con el actual, este Tribunal denegó al amparo impetrado contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992, que había anulado la nulidad de actuaciones en un proceso por indefensión decretado por un Tribunal inferior; la razón fue que «el art. 240 L.O.P.J. vedaba a la parte el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones e impedía al órgano jurisdiccional acceder a esta petición». En la STC 271/1994, fundamento jurídico 4., declaramos que dicha resolución del Supremo «no sólo no puede calificarse de arbitraria o infundada, sino que, además, es plenamente conforme con la doctrina sentada por este Tribunal que, en reiterada jurisprudencia, ha declarado que no infringe la Constitución la decisión judicial que, por atenerse al mandato imperativo del art. 240 L.O.P.J., no acuerda la nulidad -o, lo que es lo mismo, anula la decisión en que ésta se acordaba- de Sentencias definitivas y firmes en los supuestos de denuncias a posteriori de violaciones de derechos fundamentales en el curso del proceso».

      Es, pues, manifiesto que la nulidad de actuaciones solicitada por los actores para remediar su alegada indefensión en el recurso contencioso-administrativo era totalmente improcedente. La indefensión de que se quejan debían haberla intentado remediar mediante alguna de las vías de recurso o de rescisión de Sentencias que establecen las Leyes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto es aplicable supletoriamente en virtud de la Disposición adicional sexta de aquélla. Prefirieron suscitar un incidente de nulidad de actuaciones que está proscrito por la Ley, y que la Sala terminó denegando de manera correcta, lo cual no conlleva en modo alguno la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión. Por lo que su demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC], lo que lleva derechamente a su inadmisión.

      Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

      Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

      enero de 1996, acompañando al mismo copia de recurso de audiencia al demandado rebelde, dirigido este último al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, presentado, según manifiesta dicha solicitante, el mismo día y en el mismo lugar, alegando que no había sido citada personalmente a juicio por lo que no pudo comparecer y ha sufrido indefensión (art. 24.1 C.E.).

    4. El recurso de audiencia al demandado rebelde consta que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia (Oficio de 23 de febrero de 1996).

    5. Por Auto de 26 de febrero de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid desestimó el recurso de reposición en base a los siguientes argumentos: primero, a que no se causó indefensión porque se intentó la notificación personal por correo con acuse de recibo; y en segundo término, no constaba la presentación ante el órgano competente del recurso de audiencia al rebelde.

    6. Frente a dicho Auto la parte demandada y ahora recurrente en amparo interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual se encuentra pendiente de resolución, y en dicho recurso se pide que se retrotaigan las actuaciones al momento anterior a la interposición del recurso de audiencia al rebelde.

    7. Por otro lado, en el proceso de ejecución se dictó por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid providencia el día 6 de marzo de 1996 sobre anotación de embargo, que fue recurrida por la solicitante de amparo en reposición, alegando entre otras cosas, que al encontrarse pendiente el recurso de audiencia al rebelde no es firme la Sentencia y, por tanto, no puede ejecutarse. Este recurso fue desestimado por Auto de 10 de abril de 1996, interponiéndose contra el mismo, el presente recurso de amparo de constitucional.

  2. En la demanda de amparo por la recurrente se alega la lesión producida a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y al derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.).

    Por la misma se invocan las lesiones producidas a los indicados derechos constitucionales, en base a que los órganos jurisdiccionales intervinientes no han dado el debido curso procesal al escrito donde se contenía el recurso de audiencia presentado por la recurrente ante el Juzgado de Guardia de Madrid. Alega la misma que ello ha sucedido bien porque dicho escrito se ha extraviado, bien porque se procedió indebidamente a su reparto al Juzgado de lo Social núm. 13 de esta capital, y éste lo ha resuelto, arrogándose unas funciones de competencia que legalmente no tiene establecidas, cuando era obligación suya remitirlo, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia al que dicho escrito iba finalmente dirigido.

  3. Por providencia de 21 de abril de 1997 se acordó tener por personado a don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la recurrente en amparo, y por providencia de 2 de junio de 1997, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  4. Por la representación procesal de la demandante de amparo, el día 20 de junio de 1997 se formularon alegaciones, en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.

  5. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 30 de junio de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación de los arts. 44.1 a) en relación con el 50.1 a) LOTC, al no haberse agotado por la recurrente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y más concretamente, por la pendencia del recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso, que como señala el Ministerio Público, tiene apoyo en argumentos similares a los que se esgrimen en el presente recurso de amparo y que, en este sentido, impediría actuar per saltum ante el Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos de Derecho

  1. Por la recurrente se alega la lesión producida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) así como del derecho a la defensa (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de que los órganos judiciales intervinientes no han dado curso al recurso de audiencia que por su representación procesal fue presentado ante el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Madrid, bien porque dicho escrito de recurso se ha extraviado, bien porque el mismo se repartió indebidamente al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, y tal recurso ha sido resuelto por este órgano judicial arrogándose unas funciones de competencia que legalmente al mismo no le han sido asignadas, cuando era obligación suya remitirlo, en su caso, a la correspondiente Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órgano judicial al que el recurso iba dirigido.

  2. No obstante, con carácter previo a lo solicitado por la recurrente, debe tenerse en consideración en el presente caso, la procedencia de la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la ahora recurrente, de conformidad con lo prevenido en el art. 44.1 a) LOTC, al ser el mismo, tal como señala el Ministerio Fiscal, manifiestamente prematuro, en base a la situación de pendencia del recurso de suplicación por ella formulado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que no había sido resuelto cuando se interpuso el presente amparo constitucional, lo que determina tanto la falta de agotamiento de todos los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico; como, precisamente a consecuencia de ello, la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo, conforme se establece en el ya citado art. 44.1 a) LOTC, al tener el mismo carácter último y subsidiario.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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