ATC 348/1997, 27 de Octubre de 1997

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1997:348A
Número de Recurso1985/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 1997, y el día 9 inmediato anterior en los Juzgados de Guardia de Madrid, los recurrentes interponen recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 29 de marzo de 1996, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, de 6 de marzo de 1997.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Los demandantes prestan servicios en la Empresa Nacional de Celulosa (ENCE), con centros de trabajo en Madrid, Pontevedra y Huelva. Esta empresa tenía constituido desde 1970 un fondo de previsión para jubilaciones, así como un fondo de pensiones complementarias de viudedad, orfandad y ascendientes, desde 1976; ambos fondos fueron fusionados en 1983 en uno denominado fondo de previsión para pensiones de jubilación, viudedad, orfandad y ascendientes. Este fondo, destinado, pues, a complementar las prestaciones que por tales contingencias percibieran de la Seguridad Social los trabajadores, se nutría exclusivamente con las aportaciones de la empresa.

      Con ocasión de la promulgación de la Ley 8/1987, sobre Planes y Fondos de Pensiones, se acordó en el Convenio Colectivo de 1989-1990 adaptar a la nueva normativa el fondo de previsión de la empresa, alcanzándose unos acuerdos en esta materia, que fueron suscritos por los representantes de los trabajadores. Para ello se constituyó la Comisión Promotora del Plan de Pensiones y se elaboró en 1992 el denominado «Plan de Transferencia de los derechos reconocidos por servicios pasados al plan de pensiones». Este Plan de Transferencia suponía la transformación del Fondo de Previsión en el Plan de Pensiones propiamente dicho, y su primera dotación era una aportación de la empresa -que ascendía a más de 1.600 millones de pesetas- integrada por una cantidad por cada trabajador, equivalente a los denominados «derechos reconocidos por servicios pasados» a cada uno de ellos.

      El cálculo de esa cuota de participación individual aportada por la empresa al Plan, se realizó en función de dos criterios, el de la edad -calculando la que cada trabajador tendría, por tanto, en el momento de jubilarse-, y el estado civil -por considerar que para los trabajadores casados habría de cubrir, en su caso, la situación de viudedad-, de forma que resultaron beneficiarios con una mayor aportación los trabajadores de más edad y casados. Pues bien, los recurrentes en amparo, trabajadores solteros del centro de Madrid, impugnaron las cantidades que se les había reconocido en concepto de derechos por servicios pasados, al considerar que resulta discriminatorio en razón del estado civil, así como del sexo, ya que afectaba mayoritariamente a trabajadores de la empresa. Para ello, presentaron demanda a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (arts. 175 y ss. de la L.P.L.) el día 11 de junio de 1992, solicitando la declaración de la nulidad del acto empresarial, así como una aportación económica complementaria por parte de la empresa, con el fin de equiparar los derechos de los demandantes a los de los trabajadores casados, que aquéllos especificaron según sus propios cálculos.

    2. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de 26 de noviembre de 1992, se estimó la incompetencia del órgano judicial en favor de la Audiencia Nacional, al considerar aquél que la prestación afectaba, en definitiva, al Plan de Pensiones de la empresa y por tanto a intereses de todos los trabajadores de aquélla, solteros o casados, así como por tener la empresa centros de trabajo en Madrid, Pontevedra y Huelva. La decisión fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 1993.

      Presentada la demanda ante la Audiencia Nacional, ésta se declaró incompetente por Sentencia de 9 de marzo de 1994. Esta resolución estimó que la pretensión sobre vulneración de derechos fundamentales afectaba exclusivamente a los demandantes, que no tenían la representación del resto de los trabajadores de la empresa, de forma que, prestando servicios todos ellos en el centro de Madrid, la competencia correspondía al Juzgado de lo Social de esta provincia. Tales argumentos fueron confirmados por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 1994, que desestimó el recurso de casación contra la anterior, reiterando que la alegada vulneración de derechos fundamentales afectaba exclusivamente a los trabajadores demandantes, todos ellos del centro de Madrid.

    3. Presentada nuevamente la demanda en el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, la Sentencia de éste de 5 de junio de 1995, la estimó parcialmente. El órgano judicial consideró que, efectivamente, se había producido una discriminación por razón de estado civil en los criterios para establecer el reconocimento de los derechos adquiridos, ya que la consideración de aquél había producido un tratamiento desigual carente de justificación, cuando la norma aplicable [disposición transitoria segunda , apartado tercero, b) del Real Decreto 1.307/1988, por el que se aprueba el Reglamento sobre Planes y Fondos de Pensiones] establece que la aportación de cada partícipe estará en función de la edad, pero no añade ningún otro requisito que limite aquélla.

      Reconocida la existencia de discriminación, el art. 180 de la L.P.L. precisa que, tras la declaración de nulidad del acto o conducta discriminatorios, debe ordenarse el cese inmediato de tal comportamiento y reponer la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencias del acto, incluida la indemnización que proceda. El Juzgado de lo Social declaró la nulidad y ordenó el cese de la conducta discriminatoria; sin embargo, en el momento de determinar la reposición a la situación anterior, entendió que aquélla pasaba por volver a calcular los derechos por servicios pasados no sólo de los demandantes, sino a todos los trabajadores de la empresa, ya que el incremento en las cantidades correspondientes a aquéllos en cuanto solteros, produciría una reducción de las de los trabajadores casados. Con base en este razonamiento, condenó a la empresa a esta reasignación de cantidades y rechazó la petición de los actores de condenarla a la aportación suplementaria hasta igualar las cantidades correspondientes a los casados.

    4. Contra esta resolución interpusieron ambas partes recurso de suplicación. El de los demandantes estaba dirigido, entre otros motivos, a denunciar una incongruencia por exceso puesto que ellos no había solicitado en ningún momento la reasignación de la aportación económica de la empresa al Plan de Transferencia, sino la de una cantidad suplementaria que los igualase con los trabajadores casados, cantidad que debía ser reconocida en la cuantía solicitada por ellos, ya que la empresa no había realizado ninguna actividad probatoria destinada a defender que la cuantía tuviese que ser otra distinta.

      La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 26 de enero de 1996, acordó la nulidad de la Sentencia por haberse pronunciado más allá de lo pretendido por los actores, que sólo solicitaban un nuevo cálculo, no discriminatorio, de sus derechos por servicios pasados. Expresamente, la Sentencia declara que esta decisión «elimina además los problemas litisconsorciales» que la empresa había plantado en su propio recurso de suplicación.

    5. Devuelta otra vez la Sentencia al Juzgado de lo Social, éste dictó una nueva Sentencia, de 29 de marzo de 1996, que mantuvo la declaración de discriminación por razón de estado civil en los criterios de reconocimiento de derechos. En el momento de determinar las consecuencias de aquél, vuelve a acordar la nulidad de aquéllos y a condenar a la empresa al cese del acto discriminatorio. Sin embargo, al proceder a la reparación del derecho, señala que, puesto que se había declarado incongruente su anterior pronunciamiento, se limita a rechazar la petición de los actores de condena a la empresa al pago de una aportación complementaria por el importe solicitado, ya que ninguno de los actores ha acreditado que se haya hecho acreedor aún a las prestaciones del Plan de Pensiones, por lo que todavía no se ha producido ningún perjuicio económico.

      La Sentencia fue recurrida nuevamente en suplicación por ambas partes. La empresa por considerar que, o bien era incongruente al no especificar la condena de la empresa, o bien debía entenderse que, implícitamente, volvía a condenar a la reasignación de cantidades, en cuyo caso se producía el mismo problema que la vez anterior, volviendo a denunciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al haber otros trabajadores afectados. Los demandantes recurrieron por considerar que no se había reparado el derecho fundamental que se estimó vulnerado, ya que no se condenaba a la empresa a ninguna medida específica para aquella reparación y se rechaza la solicitud de la aportación complementaria.

    6. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de marzo de 1997, acordó la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Además de considerar incongruente la Sentencia del Juzgado por no corresponderse el fallo con lo pedido por los actores. estimó que, en todo caso, el fallo afectaba al resto del personal de la empresa, que no estuvo presente en el procedimiento. Más aún, entiende que estaría afectado no sólo dicho personal, sino también todas aquellas personas que en la actualidad se han jubilado y perciben las cantidades en función de la asignación de derecho que se hizo en su día, las cuales podrían reclamar en otros procedimientos, de los que podrían derivar Sentencias contradictorias, que es lo que se intenta evitar con el principio de litisconsorcio pasivo necesario.

      Recayó más tarde un Auto de aclaración del mismo Tribunal, de 2 de abril de 1997, a tenor de cual, la falta de litisconsorcio queda referida tanto a los representantes de los trabajadores como a éstos considerados individualmente.

  3. Frente a la decisión de anular todo procedimiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario acuden los recurrentes ante este Tribunal, por considerar que se han lesionado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley, así como a un proceso sin dilaciones indebidas.

    1. En primer lugar, porque el pronunciamento de los órganos judiciales ha impedido, tras declarse la existencia de un tratamiento discriminatorio por razón de estado civil, la reparación del derecho fundamental, a la que se no ha dirigido, ya por exceso ya por defecto, la respuesta del Juzgado. En tal sentido, precisan que su petición de una aportación suplementaria por parte de la empresa, nada tiene que ver con la indemnización de un daño -que constituye un pronunciamiento distinto a tenor del art. 180 de la L.P.L.-, sino la reparación misma del perjuicio económico consecuencia de la discriminación.

    2. Alegan que se ha producido una confusión de cuestiones poco acordes con la efectividad de su derecho a la tutela judicial. En ningún momento del procedimiento se ha planteado que estuviera mal constituida la relación jurídico-procesal por no estar presente el resto de los ochocientos trabajadores afectados, ya que su pretensión se ha dirigido, exclusivamente, a impugnar un reconocimiento de derechos que consideraban perjudicial y discriminatorio, pero nunca a cuestionar el conjunto del Plan de Transferencias; tampoco el mismo Tribunal lo apreció en su anterior Sentencia de 26 de enero de 1996, en la que se limitó a declarar la nulidad de la Sentencia cuando, en su caso, la falta de litisconsorcio pasivo habría existido ya en aquel momento, lo que le hubiera obligado a declararla, a fin de no reproducir inútilmente una nueva Sentencia del Juzgado. Sobre este particular, rechazan que sea cierto que en esta anterior Sentencia del Tribunal Superior se aludiera «veladamente» a la falta de litisconsorcio, denunciando cómo a través de una decisión distinta ante un mismo supuesto -declarando una vez la nulidad de la Sentencia y otra vez la nulidad de actuaciones-, se está vulnerando el principio de igualdad ante la Ley.

      Por otra parte, tampoco en esta ocasión el Juzgado ha dicho que el Plan sea nulo: Precisamente lo que se ha denunciado respecto al fallo de su Sentencia es que no contiene ningún pronunciamiento de condena a la empresa, incongruencia que el propio Tribunal Superior ha admitido. De forma que su decisión se funda, en realidad, sobre el entendimiento implícito de que el fallo condena de nuevo a la empresa a reasignar las cantidades del fondo, aunque el Juzgado nada haya dicho sobre ello. En relación a esta cuestión, los recurrentes alegan que lo que hace el Tribunal Superior es volver a plantear, de hecho, que la pretensión de la demanda no sólo afecta a los actores sino al resto de los trabajadores, lo que ya quedó zanjado, en sentido negativo, cuando se debatió la competencia territorial del órgano judicial que debía conocer de la demanda.

    3. Denuncian también que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al modificarse lo pedido por ellos, puesto que en ningún momento han solicitado la nulidad del Plan, sino sólo la declaración de la discriminación en el cálculo de reconocimiento de derechos por servicios anteriores, reparable mediante una aportación económica que los situara en posición de igualdad con los trabajadores casados, a los que nunca se reprochó actuación discriminatoria alguna.

    4. Estiman que la decisión del Tribunal Superior no es razonable, porque en realidad vuelve a suscitar la cuestión de la determinación del objeto del proceso, ya resuelta cuando hubo de decidirse la competencia del órgano territorial. Manifiestan su sorpresa porque se les diga que habrían de ser demandados también los representantes de los trabajadores, así como los trabajadores que ya están percibiendo su pensión de jubilación. Ello daría lugar, según los recurrentes, a un «macroproceso» completamente extraño al alcance de la pretensión que, con todos los requisitos legales, ejercitaron en su momento.

    5. Alegan, finalmente, que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Recuerdan para ello todo el complejo procedimiento que se han visto obligados a tramitar desde 1992, sin que aún hayan podido obtener una respuesta a la cuestión suscitada y sin que pueda imputárseles ninguna actuación procesal artificiosa dirigida a prolongar el procedimiento.

  4. La Sección Tercera, por providencia de 15 de septiembre de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c)-.

  5. La parte recurrente en amparo, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 6 de octubre de 1997, reitera, en síntesis, lo manifestado en su demanda de amparo. También considera preciso exponer que «los efectos constitucionales del litisconsorcio han sido ya tratados por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones [...] y aunque [...] se refiere a aquellos casos en que el litisconsorcio no ha sido respetado en su día por los Tribunales ordinarios (con violación del derecho de audiencia) [...] también el otro lado de la cara litisconsorcial debe tener relevancia constitucional, es decir, cuando se estima que deben estar presentes, como presupuesto procesal, personas que no están demandadas y a quienes no se les pide condena, estableciendo un presupuesto de admisión de demanda inexistente». También alega la parte recurrente la imposibilidad material de demandar a todos los intervinientes con lo que se impide su acceso a la tutela judicial. Se describen por los recurrentes, asimismo, hechos posteriores a la demanda de amparo relativos a un Auto de 5 de septiembre de 1997, del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, ratificando el archivo de la demanda al considerar que su no subsanación había sido por negligencia de la parte actora; según los recurrentes, si se estima la demanda de amparo el archivo de las actuaciones será nulo, por lo que entienden preferible esperar a que el Tribunal Constitucional se pronuncie antes de presentar la misma demanda. Por último, afirman los recurrentes, el Auto de 5 de septiembre de 1997, supone dar por extinguida la denuncia de dilaciones indebidas desde la fecha del citado Auto pero no con anterioridad.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 13 de octubre de 1997, interesa se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

    Alega que «es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia, entendida como un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones deducidas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a constituir una vulneración con relevancia constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio propuesto por ellas con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 8 y 211/1989, 95/1990, 14/1991, 125/1993 y 95/1995) [...] Por otra parte la incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir repuesto judicial a las pretensiones de las partes adecuadamente planteadas (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69 y 88/1992 y 169/1994 [...] Confunde el recurrente el inacogimiento de sus propias pretensiones, o el acogimiento de las pretensiones de la parte demandada con el vicio de la incongruencia [...] Aunque por extensión la congruencia esté relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales (STC 109/1992) ni siquiera desde esta óptica cabe hablar de la misma [...] El Juzgado de lo Social núm. 25, no accedió a que la empresa realizase la aportación suplementaria solicitada por los demandantes, por una previa resolución anterior de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y por el hecho de que ninguno de los actores había acreditado que se había hecho acreedor a las diversas prestaciones que se establecen en el plan de pensiones, por lo que la empresa aún no les había producido ningún perjuicio y por tanto no hay nada que reparar [...] El Tribunal Superior de Justicia entendió, que dada la génesis del plan de pensiones, proceso pactado en Convenio Colectivo en sus líneas maestras, era acogible la tesis de la empresa demandada que no era factible exigir a la misma el que suplementara cantidad alguna, pretensión de los demandantes, pues ello iba más allá del compromiso empresarial en la creación del plan de pensiones, lo que llevaba a la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la declaración de la discriminación implicaba, afectar directa e indirectamente a las personas interesadas en el plan, al no poder obligar al empresario a aportar mayores cantidades por lo que la totalidad del plan debía ser retocado [...]

    Siendo obvio que la respuesta judicial debe extenderse tanto a la cuestión principal, como el resto de las cuestiones alegadas por las partes, cuando dicha respuesta se produce no puede provocarse indefensión alguna, y nada veda que el Tribunal asuma el razonamiento efectuado por una de las partes, si el mismo es adecuado al objeto del proceso.»

    En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela juducial efectiva en su vertiente al acceso al recurso y del derecho de igualdad, que se habría producido por haber resuelto con carácter previo el recurso de la empresa demandada y no haber entrado a examinar el de los solicitantes de amparo, afirma el Fiscal que «tampoco puede ser acogido por cuanto es sabido que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante, el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos por la Ley, y declarada la falta de uno de ellos se hace imposible el debate de fondo».

    En relación a la falta de tutela por irrazonabilidad de la resolución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia al admitir la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y ser una carga desproporcionada para los demandantes, afirma el Fiscal que «es paladino, que la exigencia del cumplimiento de las normas procedimentales no puede tildarse ni de absurdo ni de incongruente ni de imponer cargas desproporcionadas, antes bien estamos ante una materia de orden público procesal, sobre la que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución que en éste puede darse al litigio, y en caso contrario se produciría un pronunciamiento que perjudicaría a sujetos no demandados con indudable vulneración de los principios de audiencia y contradicción».

    Concluye el Fiscal que en cuanto a la violación del art. 24.2 C.E. por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, «se extiende la parte a la peculiar andanza procesal de las distintas demandas interpuestas, a las diversas resoluciones judiciales, recursos entablados que han motivado que desde el año 1992 la cuestión no haya sido resuelta, a los fallos contradictorios habidos, omitiendo la variación de los súplicos de las demandas afirmándose en ocasiones que afectaban a la totalidad de los trabajadores solteros, y ante la Audiencia Nacional, que sólo afectaba a los demandantes, y discrepa con la admisión de la excepción con lo que supone de vuelta a empezar, pero no se refiere para nada a lo que constituye la esencia del derecho, esto es a que la causa haya sido vista en un plazo razonable, no indicando ni una paralización en su tramitación ni una tardanza en la resolución, ni tampoco justifica que producidas las mismas haya solicitado su cese, por ello mal puede hablarse de esta vulneración».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por los recurrentes y el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión, procede apreciar la concurrencia en el presente caso de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, de la que fueron informadas las partes por providencia de 15 de septiembre de 1997. En efecto, la demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

  2. Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), la cuestión se centra en dilucidar si la anulación de las actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario, cinco años después de iniciado el procedimiento y tras ser declarada la existencia de un comportamiento discriminatorio por parte de la empresa, resulta acorde con la efectividad del citado derecho fundamental y, eventualmente, con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), también invocado por los recurrentes en su demanda. Se trataría, por tanto, de valorar si una cuestión que, en principio, resulta de mera legalidad ordinaria, trasciende este ámbito e incide en los derechos fundamentales.

    Del análisis de todo el proceso, sin embargo, se deduce con claridad, con arreglo a las pretensiones ejercitadas, que la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo únicamente puede plantear dudas, en el presente caso, respecto de su procedencia en término de legalidad ordinaria, resultando ajena al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación de aquélla. Además, hubo en todas las resoluciones judiciales una motivación siempre adecuada que excluye la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por otra parte, los recurrentes confunden el rechazo de sus pretensiones con el vicio de incongruencia y la exigencia de los presupuestos procesales con una supuesta carga desproporcionada que les impediría al acceso a los recursos y a un debate sobre el fondo.

  3. Debe, por último, rechazarse la denunciada vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), que los recurrentes reprochan a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 6 de marzo de 1997, pues carece de autonomía propia respecto de la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por lo que no requiere un pronunciamiento específico.

    En efecto, recuérdese que los recurrentes invocan aquel derecho porque en su anterior Sentencia, de 26 de enero de 1996, el recurso de suplicación condujo a declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado por ser incongruente con lo pedido por los actores, mientras que en esta ocasión, el Tribunal Superior se ha inclinado por declarar la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario. En realidad, lo que los recurrentes se plantean es por qué esta falta no se apreció ya en la Sentencia anterior, o bien por qué no se ha limitado a declarar ahora, otra vez, la nulidad de la Sentencia del Juzgado por incongruencia (en esta ocasión, por defecto). Sin embargo, teniendo en cuenta que la falta de litisconsorcio pasivo puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial, su estimación ahora no afecta al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir el recurso de amparo.Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete.

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