ATC 354/1997, 10 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:354A
Número de Recurso4034/1993

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 29 de noviembre de 1995 la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de noviembre de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación 1.495/95, que condena a los recurrentes como autores de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Tras haber sido absueltos por el Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial de Sevilla estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, y condenó a los recurrentes a las penas de seis meses y un día de prisión menor, y un mes y un día de prisión menor, respectivamente, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio como responsables de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo.

    2. En la misma Sentencia se declaró la nulidad de dos compraventas realizadas por los recurrentes entre sí, al entender que habían sido otorgadas en fraude de los derechos de los trabajadores.

  3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24 C.E., en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada y del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Asimismo, y por escrito de 2 de julio de 1997 solicita, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, alegando perjuicios irreparables derivados de la ejecución, por parte de un Juzgado de lo Social, de deudas de los recurrentes sobre el patrimonio de éstos, al que se reintegraron, en virtud de la declarada nulidad de las compraventas, los inmuebles que por ellas se transmitieron.

  4. Por providencia de la fecha 10 de julio de 1997, la Sección Cuarta acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  5. Mediante sendos escritos de fecha 17, 23 y 15 de julio de 1997, los recurrentes en amparo, la acusación particular y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquéllos lo expuesto en su escrito de demanda, petición a la que se ha opuesto quien ejerció la acusación particular al entender que la subasta que se expresa como justificación del perjuicio que se trata de conjurar por la suspensión, ha sido acordada por el Juzgado de lo Social y no por el Tribunal sentenciador, el Ministerio Fiscal muestra su oposición al otorgamiento de la suspensión instada en relación con las responsabilidades civiles declaradas, mostrándose favorable a la de las penas privativas de libertad impuestas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990 ó 35/1996), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución». La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.

  2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo fuera otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general se ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, en principio no causan perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Conclusión que se extiende a las costas procesales, por entrañar éstas un pago en dinero que puede ser resarcible en el caso de que finalmente se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la sentencia que las impone (AATC 244/1991 y 202/1992, entre otros).

    A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada en la parte solicitada por los recurrentes, pues la ejecución de la sentencia condenatoria impugnada, en lo que se refiere a la reparación de las consecuencias civiles del delito, no puede entrañar un perjuicio irreparable para sus intereses dada su naturaleza puramente patrimonial o económica.

  3. Por contra, en relación con la petición de suspensión formulada por el Ministerio Fiscal, debe señalarse que cuando, como en este caso, se impugnan resoluciones limitativas o privativas de libertad (sea con alegación del derecho a la libertad personal o de otros derechos fundamentales) la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento o la ejecución de la privación de libertad acordada, ocasiona perjuicios que pueden hacer perder su finalidad al amparo, aunque éste fuera finalmente otorgado, ya que la situación de limitación o privación de libertad se consolida hasta tal momento, con lo que, si la pena es breve, puede hallarse prácticamente cumplida al tiempo de la decisión de fondo. En este caso la resolución impugnada contiene una condena a pena corta privativa de libertad, por lo que de conformidad con lo interesado, procede acordar la suspensión parcial de la misma en lo que se refiere a la privación de libertad acordada y sus accesorias, pues no se aprecia ninguna circunstancia que pueda justificar un sacrificio de la misma.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación 1.495/95, que condena a los recurrentes como autores de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad impuestas y sus accesorias, no suspendiéndose el resto de pronunciamiento de la misma.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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