ATC 369/1997, 17 de Noviembre de 1997

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1997:369A
Número de Recurso289/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incongruencia no lesiva del derecho. Derecho a la presunción de inocencia: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado ante el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid, el 23 de enero de 1997, se interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto núm. 293/96, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 12 de diciembre de 1996, recaído en el rollo 268/96, así como contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Elche, de 21 de agosto y 28 de octubre de 1996.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Elche instruyó diligencias previas núm. 211/94 contra el recurrente, en su condición de Presidente y Consejero delegado de la mercantil «Consistel, S. A. L.», por los presuntos delitos de estafa y apropiación indebida.

    2. Tras una serie de vicisitudes procesales, el Juzgado de Instrucción dictó Auto, de 21 de agosto de 1996, por el cual se acordaba la preparación del juicio oral por un presunto delito de falsificación de documento público, al aparecer indiciariamente probado que en la escritura de constitución de la sociedad se faltó a la verdad al mencionar a un individuo como socio fundador, cuando en realidad nunca había tenido tal condición.

    3. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma, en el que se combatiría la veracidad de los hechos indiciariamente probados. Se alegaba también que en el nuevo Código Penal, que ya había entrado en vigor, la falsedad ideológica cometida por un particular era una conducta impune.

    4. El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Elche dictó Auto, de 28 de octubre de 1996, estimando el recurso y decretando el sobreseimiento libre, pero en su fundamento jurídico 2 se declaraba que el «efecto retroactivo de la Ley penal más favorable convierte en impune la conducta, pese a que los hechos se cometieron, según los indicios existentes, bajo la vigencia de una norma penal que sí los castigaba», añadiéndose en el fundamento jurídico 3 que «el hecho de que el tipo penal imputado haya quedado despenalizado no quiere decir que en su día fuera objeto de comisión, según se desprende de lo actuado en la causa y se explicó en el Auto recurrido». Al mismo tiempo se decretaba el sobreseimiento provisional por el delito contra la Hacienda Pública.

    5. Contra dicho Auto de sobreseimiento promovió el hoy demandante de amparo recurso de apelación, alegando la violación de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, puesto que en el Auto recurrido se le reputaba la comisión de un hecho delictivo, si bien despenalizado. Se aducía igualmente la falta de veracidad de los hechos delictivos de los que se le declaraba autor, por lo que procedía que se reconociese la inocencia del recurrente de acuerdo con lo establecido en el art. 638 L.E.Crim.

  3. En su demanda de amparo alega el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a una tutela judicial efectiva y sin indefensión.

    La lesión del primero de los citados derechos fundamentales tendría su origen en el hecho de que, en la fase de instrucción, fue considerado como autor de unos hechos delictivos cuya realidad se tiene por acreditada y cierta, de modo que el sobreseimiento de la causa obedeció a la despenalización de los hechos que se le imputaban, sin que el órgano judicial declarase al recurrente libre y reconocidamente inocente tal como dispone el art. 638 L.E.Crim. La declaración de que los hechos objeto de la acusación por falsedad se cometieron realmente se efectuó en fase de instrucción y, por lo tanto, sin que hubiese existido una actividad probatoria propiamente dicha e idónea para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

    De otro lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se atribuye al Auto dictado por la Audiencia Provincial en apelación y que, a juicio del recurrente, no ofreció respuesta alguna a las cuestiones que expresamente le fueron planteadas, acaso, por haberse confundido su recurso con el promovido por la mercantil «Cosistel, S. A. L.».

  4. Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección Segunda acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, alegasen en relación con el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación procesal actora registró su alegato el día 6 de mayo de 1997. En su criterio, el hecho de dictarse en fase de instrucción un Auto de sobreseimiento libre en el que, sin embargo, se deja nota de culpabilidad, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por lo que la demanda no carece manifiestamente de contenido. Se insiste también en la realidad de la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, con arreglo a lo previamente argumentado en el escrito de demanda, se interesa la admisión a trámite del recurso y que se otorgue el amparo solicitado.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 23 de mayo de 1997. Señala esta representación que para valorar el contenido constitucional de las vulneraciones de derechos denunciadas por el demandante debe tenerse en cuenta, ante todo, que el actor no ha sido condenado. Por el contrario, la causa que se seguía contra él ha sido objeto de sobreseimiento. Desde otra perspectiva es también significativo que en la demanda no se describa vulneración procesal de clase alguna de la que pudiere derivarse cierta limitación de sus derechos de defensa. Igualmente, cumple advertir que las resoluciones que se impugnan están debidamente fundadas y que en modo alguno pueden considerarse como ilógicas o arbitrarias. No se aprecia, pues, una lesión del derecho a una tutela judicial efectiva constitucionalmente relevante, esto es, de trascendencia material (STC 151/1996) y que haya supuesto una limitación efectiva de los derechos de defensa del actor.

    Esto sentado, interesa recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia se circunscribe en su dimensión procesal al fundamento de las condenas penales y de otros procesos en los que se ejerza el ius puniendi del Estado (SSTC 13/1982, 76/1990 y 138/1990, entre otras).

    En el asunto que se analiza, el demandante de amparo no ha sufrido condena penal alguna, lo que excluye toda vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sólo, con un alcance meramente retórico, puede hablarse del incumplimiento de ciertas normas procesales en relación con una condena penal que nunca existió. Por idéntica razón, tampoco puede hablarse con propiedad técnica de la condena al recurrente por parte de un Juez que carece de facultades para ello. Huelga finalmente advertir que cuantas consideraciones se realizan en la demanda, valorando subjetivamente el resultado de la instrucción, son por entero ajenas a la competencia del Tribunal Constitucional.

    En virtud de cuanto antecede, concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión a trámite de la demanda, por concurrir la causa de inadmisión sobre la que la Sección interesó su criterio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones presentadas por las partes en el trámite regulado en el art. 50.3 LOTC, procede confirmar nuestra inicial apreciación acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 c) LOTC, y consistente en la manifiesta carencia de contenido de la demanda.

  2. Procede, en primer lugar, analizar la queja del actor relativa a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por parte del Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial, pues, de ser ésta cierta, resultaría innecesario el examen de la segunda de las violaciones de derechos que denuncia en su demanda.

    Ciertamente, el Auto dictado por la Audiencia Provincial no ofreció al recurrente una respuesta explícita al núcleo fundamental de su recurso de apelación que consistía precisamente en ordenar que se suprimiesen del Auto recurrido todas las referencias a la comisión de unos hechos que resultaron posteriormente despenalizados, en tanto que esa mención suponía una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    Ahora bien, en el presente asunto el silencio del órgano judicial sobre esa particular cuestión no implicó una denegación técnica de justicia constitucionalmente relevante y con repercusión en los derechos de defensa del demandante de amparo, pues, el actor, mediante su recurso de apelación, no pretendía que se revisase la declaración de sobreseimiento dictada en la instancia, sino, exclusivamente, que se suprimiesen ciertas afirmaciones contenidas en su fundamentación, para lo que resultaba manifiestamente inadecuado el cauce del recurso de apelación intentado. Siendo ello así, y en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la incongruencia del Auto impugnado ha de considerarse, en este particular supuesto, meramente formal y, por ende, irrelevante desde la perspectiva del derecho fundamental invocado.

  3. Tampoco puede prosperar la queja del actor en relación con la eventual vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues, es evidente que las resoluciones judiciales que impugna no declaran su culpabilidad. Antes bien, se limitan a decretar el sobreseimiento libre de la causa, por lo que es imposible apreciar que de ellas se derive atribución de responsabilidad penal de clase alguna.

    Cuestión completamente distinta es la relativa a las afirmaciones, probablemente innecesarias, que realizó el Juez de Instrucción al fundamentar el Auto que decretó el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, el único derecho fundamental que, en hipótesis, podría haberse vulnerado con tal proceder sería, en su caso, el derecho al honor del ahora demandante de amparo. Un derecho que el recurrente no invoca y respecto del cual no se habría agotado la vía previa al amparo constitucional.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la presente demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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