ATC 31/1998, 29 de Enero de 1998

Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1998:31A
Número de Recurso2950/l996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un proceso con todas las garantías: recusación de Jueces y Magistrados. Recurso de casación para la unificación de doctrina: inadmisión no lesiva de la tutela. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sala, tras examinar la demanda de amparo, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 18 de julio de 1996 y registrado en este Tribunal el día 22 de julio, la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero interpuso, en nombre y representación de don Francisco Javier Aguado del Moral, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 1995, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 1996, así como contra el resto de las resoluciones emitidas entre ambas, por considerar que vulneran los arts. 14 y 24 C.E.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales solicitando una indemnización por el comportamiento discriminatorio de la empresa, reconocido judicialmente y ejecutado en un procedimiento anterior. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de 6 de octubre de 1994, desestimó la demanda, considerando que no era posible ejercitar una acción separada sobre la indemnización, ya que ésta debe fijarse en la Sentencia que reconozca la vulneración de derechos fundamentales, sin que conste que se solicitara por el actor en el procedimiento anterior que declaró la discriminación.

      En el mismo sentido se manifestó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 1995. Esta resolución entendió que el derecho a una indemnización que reconoce el art. 179.1 L.P.L. (hoy art. 180.1) debe discutirse en el proceso que conozca de la lesión del derecho fundamental. Y si bien la Sentencia que recayó en su día no contenía un pronunciamiento sobre ella, tal Sentencia es firme y ha sido ejecutada, por lo que, con base en un principio de seguridad jurídica, es imposible ejercitar una segunda acción para reclamar la indemnización, ya que ello equivaldría a una improcedente ampliación de la ejecutoria. Y aun cuando el órgano judicial debe pronunciarse sobre ella con independencia de que se solicite por la parte, ello no puede rebasar los límites del proceso, dotando a la sentencia firme de una interinidad incompatible con la cosa juzgada.

    2. Contra esta resolución anunció el recurrente casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado en el Tribunal Superior de Justicia el día 14 de marzo de 1995.

      Por providencia de 15 de marzo se tuvo por presentado el escrito y se inició la tramitación del recurso, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo en el plazo de quince días, así como para interponerlo en el plazo de veinte, a contar ambos desde la fecha de notificación de la providencia.

    3. El mismo día 15 de marzo, el propio recurrente presentó un escrito en el Tribunal Superior manifestando que nunca se le notificó la composición de la Sección que iba a resolver su recurso de suplicación y que, habiendo comprobado que formaba parte de ella el Sr. José Malpartida, solicitaba la nulidad de la Sentencia dictada en suplicación. Se basaba para ello en la manifiesta enemistad existente entre él y el Magistrado, a consecuencia de la cual se habían producido una serie de denuncias ante diversos Organismos, por lo que consideraba que aquél no debió haber formado parte de la Sección que resolvió su recurso, sin que hasta ese momento hubiera podido ponerlo de relieve, dado que no fue comunicada la composición de aquélla.

      Por providencia de 21 de marzo de 1995, el Tribunal Superior tuvo por presentado el escrito, advirtiendo que se había hecho sin firma de Letrado y sin cumplir lo establecido en el art. 45 L.P.L. La misma providencia acordó estar a la anterior de 15 de marzo, en la que se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y se emplazaba a las partes ante el Tribunal Supremo.

      Esta providencia fue recurrida en súplica el día 4 de abril de 1995, con intervención del Letrado del recurrente, solicitando que se dejara sin efecto dicha providencia, se determinase la existencia de causa de recusación y se decretase la nulidad de la Sentencia dictada en suplicación.

    4. Por Auto de 24 de abril de 1994, el Magistrado recurrido resolvió abstenerse de intervenir en la tramitación y resolución del recurso de suplicación. Abstención que no fue aceptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior, como se recoge en la providencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Social de 22 de junio de 1995.

      Esta misma providencia acordó enviar al Juzgado el escrito presentado por el recurrente el día 15 de marzo, a fin que se ratificase en él, con la advertencia de que debía ir firmado por Letrado.

      Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 14 de diciembre de 1995, se desestimó la pretensión de recusación, considerando que el Magistrado recusado no tenía conocimiento de que hubiera un litigio pendiente con el recurrente, así como que el incidente de recusación tiene pleno sentido cuando el procedimiento está en tramitación, pero no en un caso, como el presente, en que ya se había dictado la Sentencia de suplicación.

      A su vez, el Auto de la misma Sección Quinta de la Sala de lo Social, de 6 de febrero de 1996, acordó inadmitir el incidente de nulidad de Sentencia. La decisión se fundó en la pérdida de competencia de la Sala para ello, que había pasado al Tribunal Supremo al interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, así como en la supresión del incidente de nulidad, lo que únicamente permite solicitar ésta a través de los recursos que legalmente procedan contra la Sentencia cuya nulidad se pide. Por lo demás, consideraba que la nulidad no hubiera procedido por la causa alegada, ya que se ha resuelto en el sentido de no aceptar la recusación del Magistrado, no era manifiesta la enemistad con él y no se había causado indefensión alguna al recurrente. El mismo Auto inadmitió el recurso de súplica contra la providencia de 21 de marzo, al no guardar relación con el contenido de aquélla el precepto de la L.O.P.J. que se citaba como infringido, relativo a las causas de abstención y recusacion.

    5. Por Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1996, se tuvo por no interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber transcurrido el plazo de veinte días establecido legalmente para ello, sin que el recurrente hubiera procedido a formalizarlo, según el art. 221 L.P.L.

      Frente a él se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por un nuevo Auto de 10 de junio de 1996. Esta resolución rechaza que el cómputo del plazo pueda ser interrumpido por una anómala recusación con intempestiva petición de nulidad de la Sentencia de suplicación, presentada después de anunciado el recurso de casación para la unificación de doctrina y tramitada cuando las partes ya habían sido emplazadas ante el Tribunal Supremo.

  3. El recurrente en amparo considera que se han vulnerado sus derechos a no sufrir discriminación (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por varios motivos:

    En primer lugar, por no habérsele comunicado la composición de la Sección de la Sala de lo Social que debía resolver su recurso de suplicación, comunicación que hubiera permitido una recusación en tiempo que habría evitado los incidentes posteriores, teniendo en cuenta que existían indicios razonables para aquélla, a juicio del recurrente.

    En segundo lugar, alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse puesto fin a la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina sin considerar para el cómputo del plazo de interposición el tiempo transcurrido en la resolución de la recusación y la petición de nulidad de la Sentencia.

    El mismo derecho fundamental habría sido vulnerado, a juicio del recurrente, al no haberse dado una respuesta sobre el fondo a la pretensión planteada ante el Juzgado de lo Social y ante el Tribunal Superior de Justicia, que se han limitado a manifestar que no cabía ejercitar la acción por la indemnización solicitada.

    Finalmente, considera que se ha lesionado el art. 14 C.E., porque del comportamiento de la empresa se deducen claros indicios de discriminación que, a su juicio, no han sido tenidos en cuenta por el órgano judicial, al tiempo que considera que sí cabía ejercitar una acción separada para solicitar la indemnización que no se fijó en el procedimiento anterior.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, de 17 de abril de 1997, se acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que requiera una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

  5. Mediante escrito registrado el día 5 de mayo de 1997, el recurrente reiteró las alegaciones hechas en la demanda de amparo sobre las vulneraciones de derechos fundamentales que estimaba producidas.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda. En relación a la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E. por no haberse comunicado la composición del órgano judicial que debía resolver, entiende que, si bien ello ha impedido ejercitar la recusación y ha podido incidir, por tanto, en la efectividad del derecho al Juez imparcial, este derecho no ha sido invocado, toda vez que el recurrente se limitó a plantear una causa legal de recusación; por otra parte, siendo imposible que el Tribunal Superior pudiese declarar él mismo la nulidad de la Sentencia por haberse ya resuelto con ella el recurso de suplicación, y no siendo idóneo el de casación para la unificación de doctrina para resolver sobre aquélla, debió haberse formulado recurso de amparo al tener conocimiento de la composición de la Sala, por lo que en relación a este punto, la demanda incurre en extemporaneidad.

    Respecto a la supuesta vulneración del art. 24.1 C.E. por haberse puesto fin a la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la competencia de los órganos judiciales para valorar la concurrencia de los requisitos legales de admisibilidad de los recursos, sin que en este caso se haya puesto fin al mencionado recurso de forma arbitraria, ya que el plazo para formalizarlo se comunicó con la providencia de 15 de marzo, que no fue recurrida.

    En fin, sobre las vulneraciones de los arts. 14 y 24.1 que el recurrente reprocha a la Sentencia dictada en suplicación, el Ministerio Público considera que este Tribunal no puede entrar a conocer de ellas, sino que debió hacerlo, en su caso, el Tribunal Supremo a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se inadmitió por razones sólo imputables al recurrente. Fundándose en esta apreciación, en este punto concurriría la causa de inadmisión consistente en no haberse agotado la vía judicial previa, de acuerdo con el criterio mantenido por la jurisprudencia constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Alega el recurrente, en primer término, que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no notificársele la composición de la Sección que iba a resolver su recurso de suplicación, lo que le ha impedido ejercer su derecho a recusar a uno de los Magistrados, con el que dice mantenía una manifiesta enemistad.

    Es cierto que, según ha señalado reiteradamente este Tribunal, los órganos judiciales tienen la obligación de comunicar a las partes la composición de la Sección o Sala que vaya a conocer del asunto, posibilitando así el ejercicio en tiempo y forma del derecho a recusar, de modo que la no comunicación de aquélla supone la restricción de una garantía establecida legalmente para preservar la imparcialidad del juzgador, constitucionalmente protegida por el art. 24.2 C.E. (SSTC 230/1982, 282/1993, 384/1993, 59/1994, entre otras muchas). Sin embargo, en este caso, como precisa el Ministerio Fiscal, el recurrente no ha invocado ninguna lesión constitucional [art. 50.1 a) en relación al 44.1 c) LOTC] ni en su escrito dirigido al Tribunal Superior el día 15 de marzo de 1995 ni en el recurso de súplica interpuesto el 4 de abril posterior, en los que se ha limitado a denunciar la falta de comunicación de la composición del órgano, a exponer la causa de recusación que concurría a su juicio y a solicitar la nulidad de la Sentencia dictada en suplicación, sin que en ningún momento haya puesto de relieve la posible incidencia que ello pudiera tener en el derecho al Juez imparcial (art. 24.2).

    Pero es que, además y al hilo de lo que acaba de decirse, una vez notificada la Sentencia que desestimó su recurso de suplicación y conocida con ello la composición de la Sección, no sólo procedió a interponer contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que el mismo día en que el Tribunal Superior le emplazó para formalizar dicho recurso ante el Tribunal Supremo, envió un escrito a aquél solicitando la nulidad de la Sentencia recurrida por no haber podido recusar al Magistrado, petición reiterada días después con la interposición de un recurso de súplica frente a la providencia que tuvo el escrito por presentado. Es evidente que, como después le ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior, no era posible solicitar la nulidad de la Sentencia más que a través de los recursos que legalmente procedieran contra ella y que permitieran alegar este tipo de motivos, sin que el órgano judicial pueda declarar la nulidad de la Sentencia que él mismo ha dictado, de modo que si no resulta viable otro remedio procesal -y el recurso de casación para la unificación de doctrina ya anunciado no era idóneo-, el recurso de amparo constituía el único cauce para reparar la eventual lesión del art. 24 C.E. (STC 185/1990). En este caso, incluso tras el rechazo del órgano judicial a declarar la nulidad de la Sentencia y después de serle inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, presentó súplica contra esta última decisión, de modo que la supuesta lesión del art. 24.2 C.E. por habérsele impedido ejercer su derecho a recusar se presenta ante este Tribunal más de un año después de que tuviera conocimiento de ella, incurriendo así la demanda de amparo en una clara extemporaneidad respecto a esta cuestión (art. 44.2 LOTC).

  2. En relación a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, la demanda carece de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. Nada cabe reprochar, desde la perspectiva constitucional, a la decisión del Tribunal Supremo de poner fin al trámite de dicho recurso, como consecuencia de haber transcurrido el plazo legal para formalizarlo ante aquel órgano, consecuencia recogida expresamente en el art. 221 L.P.L.

    La aplicación de esta causa legal no ha sido razonada por el órgano judicial de un modo arbitrario o inmotivado, lo que impide concluir que afecte al derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Supremo ha entendido que el plazo de veinte días para formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina comenzó tras serle notificada al recurrente la providencia del Tribunal Superior de 15 de marzo de 1995, a través de la cual se ordenó el emplazamiento de las partes y la interposición del recurso en los plazos legales. Nada manifestó contra dicha providencia el recurrente, aun a pesar de que ese mismo día presentó un escrito solicitando la nulidad de la Sentencia que acababa de recurrir en casación, de forma que el plazo legal había transcurrido en exceso entre aquel momento y el Auto del Supremo de 22 de marzo, que puso fin a la tramitación del recurso. El órgano judicial ha razonado la imposibilidad de suspender el cómputo del plazo como consecuencia de una intempestiva solicitud de nulidad de la Sentencia, presentada después de que el recurso se hubiera anunciado ya y de que las partes hubieran sido emplazadas ante el Tribunal Supremo, argumentos que, desde la perspectiva constitucional del acceso al recurso, no carecen de razonabilidad a la vista de la conducta procesal seguida por el recurrente.

  3. Se reprocha a la Sentencia que desestimó el recurso de suplicación que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, al confirmar la imposibilidad de ejercitar una acción autónoma solicitando una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, no reconocida en un procedimiento anterior en el que se estimó la existencia de dicha lesión. El recurrente alega que esta respuesta es meramente formal e impide la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, al tiempo que vulnera el derecho a no sufrir discriminación (art. 14 C.E.), cuando, a su juicio, del comportamiento de la empresa se deduce claramente su carácter lesivo para el derecho fundamental.

    No compete, con carácter general, a este Tribunal resolver en qué casos es posible o no ejercer acciones autónomas respecto de derechos ligados a pretensiones estimadas en otros procedimientos, cuestión ésta de legalidad ordinaria que determina la carencia de contenido sobre el que pronunciarse en amparo [art. 50.1 c) LOTC]. Pero es que, además, su resolución, en su caso, correspondía efectuarse en el recurso de casación para la unificación de doctrina que había preparado, a cuya tramitación ha puesto fin el Tribunal Supremo por no haberse formalizado en plazo, frustración del recurso que se debe, por tanto, a la propia actuación del recurrente y que, según ha mantenido reiteradamente este Tribunal (así, SSTC 112/1983, 129/1992 y AATC 85/1993, 466/1985, 254/1987), equivale a su no utilización, configurando la causa de inadmisión de falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a) en relación al 44.1 a) LOTC].

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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