ATC 76/1998, 16 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:76A
Número de Recurso4156/1997

Extracto:

Inadmisión. Abogado y Procurador: correcciones disciplinarias procesales. Libertad de expresión: derecho a la defensa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 1997, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de don Carmelo Galdeano Suárez, interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) del Principado de Asturias, de 11 de septiembre de 1997, desestimatorio de recurso de alzada promovido contra sanción impuesta por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, de fecha 30 de junio de 1997, en expediente gubernativo núm. 1/97.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. En el curso de un proceso en el que actuaba como Abogado, el ahora demandante dirigió un escrito al órgano judicial en el que denunciaba la infracción sistemática de las normas procesales, «no sabemos en aras de qué intereses». Esta afirmación motivó la imposición de una sanción de 25.000 pesetas. por parte del Juzgado.

    2. Recurrida en alzada dicha sanción, fue confirmada por Acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J. del Principado de Asturias, de 11 de septiembre de 1997.

  3. Se interpone recurso de amparo contra ambas resoluciones judiciales, alegando infracción de los arts. 20.1 a) y 24.1 C.E.

    Sostiene el demandante, por un lado, que la Sala de Gobierno ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se ha negado a un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas. De otro lado, la sanción impuesta habría supuesto la infracción de su derecho a la libertad de expresión; libertad cualificada, además, en el presente caso, por hallarse conectada con el ejercicio de la defensa en juicio de los derechos e intereses de su cliente.

  4. Por providencia de 27 de octubre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder al demandante de amparo un plazo de diez días para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J. del Principado de Asturias.

  5. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1997, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

  6. El escrito de alegaciones del representante procesal del recurrente se registró en este Tribunal el 19 de diciembre de 1997. En él se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

  7. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 29 de diciembre de 1997, el Ministerio Fiscal interesó que se recabara la totalidad del expediente disciplinario, con el fin, no sólo de apreciar si concurría la causa de inadmisión señalada por la Sección, sino también la establecida en el art. 44.1 c) LOTC.

  8. Por providencia de 8 de enero de 1998, la Sección acordó recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón la remisión de certificación o copia adverada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la pieza separada del expediente gubernativo núm. 1/97, formada en autos de menor cuantía núm. 49/97.

  9. La Sección, mediante providencia de 29 de enero de 1998, acordó dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC o, en su caso, completaran las alegaciones formuladas.

  10. Mediante escrito registrado el 13 de febrero de 1998, el representante procesal del recurrente reiteró las razones de su demanda.

  11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de febrero de 1998. En él se sostiene que, examinadas las actuaciones recibidas, se observa que el Auto de 30 de junio de 1997 dictado por el Juez de Primera Instancia contiene una exposición detallada de los motivos que llevan a considerar como «falta de respeto» la expresión referente a los intereses que guían al juzgador a la hora de resolver las cuestiones planteadas en el curso del pleito. En dicho Auto se hace asimismo una adecuada ponderación de los derechos en conflictos, lo que minora la importancia de algunas expresiones proferidas sobre el curso del proceso, imponiéndose finalmente la sanción en su grado más bajo.

    Por su parte, continúa el Ministerio Fiscal, el Auto de la Sala de Gobierno remite en su fundamentación al dictado por el Juez, explicando, de un lado, las razones que llevan a mantener la sanción (acusación encubierta de prevaricación) y, de otro, la exclusión del ámbito de la impugnación de las cuestiones relativas a la evaluación de las actuaciones del proceso principal, que, como Sala de Gobierno, no le competen.

    En conclusión, para el Ministerio Público, las resoluciones judiciales, con ponderación adecuada de los derechos fundamentales en juego, impusieron, proporcionada y razonadamente, una sanción disciplinaria por razón de una expresión que excede del marco necesario para la defensa de los intereses del cliente y del legítimo derecho de expresarse en el proceso.

    Por lo expuesto, se interesa la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 4 de diciembre pasado.

    En efecto, carece de contenido constitucionalmente relevante la queja relativa a la infracción del art. 24.1 C.E., derivada del hecho de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia no haya dado cumplida respuesta a la cuestión planteada por el actor en su recurso de alzada. La Sala debía pronunciarse, exclusivamente, sobre la procedencia o improcedencia de la sanción acordada por el Juzgado de Primera Instancia. Para la Sala de Gobierno, la afirmación que había motivado la sanción recurrida («no sabemos en aras de qué intereses» se vienen vulnerando las normas procesales) debía calificarse «como claramente irrespetuosa, pues supone la acusación de intereses ocultos, lo que(,) de ser cierto, supondría la existencia del delito de prevaricación» (fundamento jurídico único). Quedaba fuera de todo lugar, por tanto, cualquier pronunciamiento acerca de las infracciones procesales verificadas en el curso del proceso, cuestión ésta que, para el actor, sin embargo, debía también ser resuelta por la Sala.

    Pese a lo sostenido por el recurrente, tales supuestas irregularidades sólo podían ser consideradas por la Sala en la medida en que su realidad constituía la causa de justificación esgrimida por el Abogado para defenderse frente a la sanción aparejada a su comentario, pero, como apunta el Ministerio Fiscal, en modo alguno podía pretenderse que la Sala -cuya cognición se limitaba a la sanción- entrara a examinarlas con la extensión con que debería hacerlo si actuara como instancia de revisión del proceso principal.

  2. Por lo que a la infracción del art. 20.1 a) C.E. se refiere, ha de coincidirse con la apreciación del Ministerio Público -quien destaca, por lo demás, la adecuada ponderación verificada por los órganos judiciales- en el sentido de que el comentario del demandante ha excedido los límites propios de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de sus funciones de defensa, pues con él viene a insinuarse la comisión de un delito de prevaricación.

    A los límites de la libertad de expresión del Abogado se ha referido este Tribunal en la STC 157/1996; se dijo entonces que, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (fundamento jurídico 5.o). En aquel supuesto se había sancionado a una Letrada por referir en escrito dirigido a un Juzgado que en varios procesos sustanciados ante éste se habían producido determinadas irregularidades. Esa afirmación tenía por fin reforzar la concreta queja deducida por la Abogada en el proceso de autos: que también en éste se detectaban irregularidades. Como quiera que la Letrada denunciaba unas irregularidades que afectaban a su patrocinado y que con la referencia a otras irregularidades observadas en procesos ajenos (y objeto de comentarios, además, en los medios de comunicación) sólo se pretendía confirmar el fundamento de aquella denuncia, este Tribunal entendió que la Letrada estaba ampara por la libertad de expresión propia del Abogado que defiende en juicio los derechos e intereses de su cliente.

    En el presente caso, por el contrario, el Abogado recurrente ha denunciado ciertas irregularidades verificadas, supuestamente, en el proceso. Pero lejos de servirse de la libertad de expresión para tratar de evidenciar la realidad de su denuncia, la ha utilizado para lanzar una velada acusación. Así las cosas, la afirmación se demuestra absolutamente gratuita, pues en nada sirve para la defensa de su cliente, toda vez que no añade un adarme a la queja deducida, que no se ve reforzada en su solidez por otro argumento que no sea el de esa velada acusación dirigida al titular del órgano judicial.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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