ATC 74/1998, 16 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1998:74A
Número de Recurso2557/1997

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: denegación no lesiva del derecho.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

    1. Que en virtud de denuncia del recurrente se siguió procedimiento de juicio de faltas núm.105/96, ante el Juzgado de Instrucción de Torrelaguna (Madrid).

    2. Dicha denuncia tenía por objeto los hechos acaecidos sobre las 23.30 horas del día 15 de abril de 1996, en la que por el recurrente se afirmaba que cuando se dirigía a su domicilio en compañía de su hijo menor de doce años una vez concluida la jornada de trabajo en su negocio de explotación de industria láctica en la localidad de Torrelaguna (Madrid), fue increpado, intimidado, insultado, amenazado y agredido por tres personas en el interior del edificio que constituye su domicilio, y concretamente, en el rellano de la escalera del mismo, siendo dichas personas identificadas por los vecinos que salieron en auxilio de su persona.

    3. Con fecha 27 de noviembre de 1996 por dicho Juzgado se dictó Sentencia condenatoria del ahora recurrente como autor responsable de una falta de lesiones del art. 582, párrafo 1.o, del Código Penal (texto refundido de 1973), a la pena de diez días de arresto menor, costas e indemnización de 170.000 pesetas por lesiones y secuelas en favor de dos de las tres personas que intervinieron en dichos hechos.

    4. Contra dicha Sentencia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desestimado mediante Sentencia de 13 de mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Madrid, formulándose finalmente el presente recurso de amparo constitucional.

  2. El actor recurre en amparo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se desestima el recurso de apelación, alegando la falta de motivación de la misma, de conformidad con los arts. 24.1 y 120.3 C.E, la denegación arbitraria de las pruebas testifical y pericial médica solicitadas, lo cual ha vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, alegando, finalmente, la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que de la apelación haya conocido una Sala compuesta por un solo Magistrado.

  3. Por providencia de 15 de septiembre de 1997, se acordó tener por personado a don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Ubero Hernán, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Madrid, y al Juzgado de Instrucción de Torrelaguna (Madrid), para que remitieran en el plazo de diez días testimonio del rollo de apelación núm. 32/97 y del juicio de faltas núm. 105/96 respectivamente.

  4. Recibidos los testimonios solicitados, por providencia de 26 de enero de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  5. Por escrito de 9 de febrero de 1998, la representación procesal del recurrente en amparo se ratificó en síntesis, en las alegaciones efectuadas en su demanda de amparo.

  6. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 29 de enero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), de acuerdo con la siguiente fundamentación:

    1. La alegada falta de motivación de la Sentencia de primera instancia resulta corregida por la que resuelve el recurso de apelación en la que se contesta de modo puntual a las cuestiones planteadas, entre la que el recurrente destaca la legítima defensa que se niega por las razones contenidas en el cuerpo de la resolución. Esta subsanación desprovee de contenido constitucional la queja, ya que responde a una reparación en la jurisdicción ordinaria que llena de sentido el carácter subsidiario del recurso de amparo.

    2. En lo relacionado con la no práctica de la prueba testifical y pericial médica interesada por el recurrente, la lesión del derecho fundamental podría provenir de un rechazo arbitrario o inmotivado o por una relevancia de la misma para el resultado de la litis. A estos respectos, es de señalar que la Audiencia Provincial rechazó las pruebas en Auto motivado de 20 de marzo de 1997. Por lo que respecta a la relevancia, obsérvese que el recurrente en amparo no niega la realidad de la agresión sino que aduce una causa de justificación (legítima defensa), lo que relativiza el valor de la prueba interesada. Igual ocurre con la prueba pericial en la que la calificación jurídica e incluso la indemnización están en función de la asistencia médica (art. 582 del C.P., texto refundido de 1973), siendo concordantes, por lo demás, los informes que se reputan contradictorios en cuanto a la necesidad de aquélla y las lesiones en la mejilla izquierda. No señalándose en el fallo o en el cuerpo de las Sentencias que la pena o la indemnización se correspondan con la secuela que se dice no producida, no se ve la relación entre práctica de la prueba y perjuicio, diluyéndose, pues, la queja en una indefensión formal.

    3. Por último, en lo relacionado con la lesión que se dice inferida por el conocimiento del recurso de apelación por un solo Magistrado, tal determinación legal, prevista en el art. 82.2 de la L.O.P.J. no tiene relación ni con el derecho a la doble instancia (derecho que le fue respetado al recurrente) ni con un genérico derecho al recurso ni a un proceso con todas las garantías. No es equiparable tampoco, como paladinamente reconoce el recurrente, el presente caso con el resuelto por la STC 254/1994 que declaró inconstitucional el art. 737 de la L.E.C. por razones ajenas a las que aquí se aducen para justificar la violación.

    Fundamentos:

Fundamentos de derecho

  1. El recurrente, en primer término, alega que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que finalmente se le ha condenado como autor responsable de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal (texto refundido de 1973), ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.).

    Dicha lesión constitucional, sin embargo, no se ha producido efectivamente. En el presente caso, tal como afirma el Ministerio Fiscal, la Sala ha dado respuesta puntual a las cuestiones en las que de manera principal se fundamentaba dicho recurso de apelación. Del examen de la resolución impugnada se evidencia cual ha sido el razonamiento lógico seguido por la Audiencia Provincial, a los efectos de desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que quepa apreciar que la decisión finalmente adoptada sea arbitraria, o irracional, o incongruente de conformidad con los hechos declarados probados, los resultados probatorios obtenidos y las normas jurídicas utilizadas para fundamentar la misma.

  2. En segundo término, por el recurrente se alega la quiebra de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), al no haberse podido practicar todas las pruebas testificales interesadas así como el dictamen pericial médico.

    A este respecto hay que traer a colación la doctrina de este Tribunal con relación a la inexistencia de un derecho absoluto al empleo de determinado medio probatorio (SSTC 45/1990 y 212/1990, entre otras muchas). Con independencia de ello, debe tenerse en cuenta en el presente caso, que el recurrente no ha reproducido su petición de que tales pruebas se practiquen en el juicio oral que finalmente se ha celebrado en la instancia, y que por la Audiencia Provincial se ha dado una respuesta debidamente motivada por medio del Auto, en el que se acuerda la denegación de dichas diligencias de prueba, permitiendo conocer cuáles han sido las razones jurídicas que han llevado a la Sala a la determinación de la improcedencia de la práctica de las pruebas solicitadas. Tal decisión no puede considerarse como arbitraria o irracional, y se funda en la falta de concurrencia en la solicitud probatoria de los requisitos prevenidos en el art. 795.3 L.E.Crim.

  3. Por último, en cuanto a la presunta quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) por el hecho de que la Sala de apelación se encontrara formada por un solo Magistrado, debe indicarse, tal como señala el Ministerio Fiscal, que tal circunstancia tiene su apoyo legal en lo dispuesto en el art. 82.2 L.O.P.J., no siendo análoga dicha situación al supuesto resuelto por este Tribunal en su STC 254/1994, con relación a la composición de las Audiencias Provinciales en determinadas apelaciones civiles, debiéndose concluir, por tanto, que no ha quedado acreditado que se hayan quebrado las garantías esenciales del procedimiento, y que por ello se le haya provocado la indefensión por él denunciada.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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