ATC 90/1998, 31 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:90A
Número de Recurso4207/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por los solicitantes de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. Por doña María Angela Alarcón Torres se formuló demanda contra los ahora recurrentes en amparo, por una supuesta intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor y a la imagen, a consecuencia de la publicación del núm. 258 de la revista «Epoca», correspondiente al día 12 de febrero de 1990, toda vez que en la misma se contenía un artículo de don Juan Carlos Sanz de Ayala, donde se narraban las vicisitudes de la ascención económica y política de don Francisco Alarcón Carmona y su familia, dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, el día 15 de octubre de 1991, por la que estimó parcialmente la misma, condenándose a los ahora solicitantes al pago de tres millones de pesetas.

    2. Interpuesto recurso de apelación, por la Sección vigésima primera de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó Sentencia el día 22 de septiembre de 1992, en la que se estimó el recurso de apelación formulado por los recurrentes, revocando en su integridad la resolución dictada en la instancia, lo que suponía, en definitiva, la desestimación de las pretensiones de la actora.

    3. Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de doña María Angela Alarcón Torres, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 1996, por la que declaraba haber lugar al recurso de casación, declarando la existencia de la lesión del derecho fundamental al honor de la demandante, y por ende, la producción a la misma de daños morales, condenando solidariamente a los ahora recurrentes al pago en concepto de una indemnización a la misma en la cuantía de tres millones de pesetas.

    4. Solicitada la correspondiente aclaración de Sentencia, por la Sala casacional se dictó Auto el día 27 de febrero de 1997.

    5. Contra dicha resolución, y la Sentencia dictada en casación se interpuso el presente recurso de amparo constitucional.

  2. Alegan los recurrentes la quiebra de estos derechos:

    1. A la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en cuanto que la Sentencia dictada en casación incide en manifiesta incongruencia al resolver fuera de los términos del debate procesal, que no respeta, al incidir en la incongruencia extra petita, y al no respetar el principio de la prohibición de la reformatio in peius.

    2. A la libertad de información veraz y a la libertad de expresión protegidos en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, en cuanto la Sentencia de casación no ha efectuado una adecuada ponderación acorde con la doctrina constitucional de las mencionadas libertades públicas.

  3. Por providencia de 2 de diciembre de 1996 se acordó formar pieza separada de suspensión con el precedente testimonio, tener por personada a la representación procesal de los recurrentes en amparo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.5 LOTC, se acordó conceder un plazo de diez días a dicha representación para que aportara copias del escrito solicitando aclaración de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y de la resolución recaída.

  4. Por providencia de 3 de octubre de 1996, se tuvieron por aportados los testimonios solicitados. En fechas posteriores se dictaron una serie de resoluciones por parte de este Tribunal Constitucional en el presente recurso de amparo.

  5. Por providencia de 2 de marzo de 1998 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal, y a la representación procesal de los solicitantes de amparo, para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  6. Por la parte recurrente en amparo se presentó escrito ante el registro de este Tribunal el día 9 de marzo de 1998, conteniéndose, en síntesis, las mismas alegaciones efectuadas en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

  7. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el día 11 de marzo de 1998, manifestó que procedía únicamente la suspensión de la publicación en la revista del encabezamiento y fallo de la Sentencia, porque si el recurso de amparo prospera, dicha publicación le haría perder su finalidad, pero no procede la suspensión del pago de la indemnización, porque al consistir en una cantidad de dinero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible su devolución al no constar ningún dato que permita deducir la insolvencia de la demandante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella, «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso (art. 117.3 C.E.), que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos), con el especial relieve que supone que la resolución haya sido dictada, como en este caso ocurre, por el Tribunal Supremo.

    También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto, y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación, o limitación de ciertos derechos), en los que en general, aunque con importantes excepciones (extensión de la pena en razón de la gravedad del delito, peligro de fuga, entre otros, ATC de 25 de marzo de 1998), es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, entre otros muchos).

  2. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, se constata que la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo no ocasionará un perjuicio que haría perder a éste su finalidad en cuanto al pago de la indemnización a la que los solicitantes han sido condenados, atendidas las circunstancias concurrentes, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC.

    Por el contrario, conforme señala el Ministerio Fiscal, procede únicamente la suspensión de la publicación en la revista del encabezamiento y fallo de la Sentencia, porque si el recurso de amparo prosperase, dicha publicación efectivamente le haría perder su finalidad.

    Fallo:

    Por todo ello, la Sala acuerda acceder a la suspensión solicitada en cuanto a la publicación en la revista «Epoca» del encabezamiento y fallo de la Sentencia dictada en casación, y denegar la misma en todo lo demás.Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

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