ATC 107/1998, 4 de Mayo de 1998

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:107A
Número de Recurso3832/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado en virtud del art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Sánchez Barrales, representado por la Procuradora doña Paloma Cebrián Palacios y asistido por el Abogado don Emilio Hernández Revuelta (quienes han sido designados en turno de oficio por la Sección Segunda el 1 diciembre 1998, previa solicitud del interesado, enviada por correo y registrada en este Tribunal el 23 septiembre 1997), interpuso recurso de amparo mediante demanda presentada en el Registro de este Tribunal el día 8 enero 1998.

    Pide que se anulen los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos (juicio de faltas núm. 25-97) y el de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2.a, rollo 59-97), que inadmitió a trámite su recurso de apelación contra la Sentencia de 25 abril 1997, y que se declare su derecho a que se tramite y se resuelva en el fondo el recurso de apelación. El fallo de esta última le había condenado, como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 C.P.), a la pena de sesenta días de multa, a razón de mil pesetas diarias (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), al pago de las costas, y indemnizar a doña Isabel López Cara con 180.000 pesetas.

  2. La demanda de amparo alega que la inadmisión del recurso vulnera su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.). La Sentencia había sido notificada el 13 mayo 1997. El recurso fue presentado en el Juzgado el lunes 19 de mayo, porque el último día del plazo de cinco días era domingo e inhábil (arts. 795 y 796 L.E.Crim. y arts. 184 y 185 L.O.P.J.). Sin embargo, los Tribunales penales han inadmitido su recurso, por entender aplicable el art. 202.1 L.E.Crim., que declara hábiles todos los días naturales. Lo cual es manifiestamente erróneo, porque el precepto se refiere exclusivamente a la instrucción de las causas criminales, lo que resulta ajeno al recurso contra la Sentencia dictada en un juicio de faltas.

  3. La Sección Segunda admitió a trámite el recurso por providencia de 2 abril 1998, incoando pieza separada de suspensión el mismo día.

    La parte recurrente alegó, el 8 abril siguiente, que la ejecución del Auto que ha dado lugar al recurso supondría un grave perjuicio, que haría perder al amparo su finalidad.

    El Fiscal informó el 17 abril, en el sentido de que ha de accederse a la suspensión solicitada tan solo para el arresto sustitutorio por impago de la multa, si éste fuera procedente conforme al art. 53 C.P., de conformidad con la doctrina constitucional ya consolidada (AATC 573/1985, 275/1990, 6/1996, 48/1996 y 101/1996l).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional procede, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Al interpretar ese precepto, este Tribunal ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996, 12 febrero). Por tanto, para justificar la suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, sino las que harían devenir inútil el proceso constitucional de amparo (AATC 51/1989, 30 enero, y 75/1996, 25 marzo).

    Junto a ello debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como hemos venido declarando desde el Auto 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a ellas, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996, 26 febrero).

  2. Estos criterios conducen a la denegación de la solicitud de suspensión, pues no se ha alegado, ni menos aún justificado, la concurrencia de ningún perjuicio que pudiese hacer perder al amparo su finalidad. No lo son, a la luz de nuestra jurisprudencia, ni el pago de la multa de sesenta mil pesetas, ni el abono de las costas del juicio de faltas, ni la satisfacción de la indemnización decretada.

    La única excepción consiste en la responsabilidad personal subsidiaria que podría llegar a recaer sobre el recurrente, en caso de que no satisfaciere la multa impuesta (art. 53 Código Penal), que atañe a su libertad personal. Sin embargo, esa eventualidad es incierta, porque depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada, voluntariamente o por vía de apremio; dada la cuantía de la multa impuesta en este caso, su impago puede ser considerado improbable; y, en cualquier caso, es una eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC. Por todas estas razones, no procede tampoco decretar la suspensión del fallo en este punto, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el futuro.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Martos el 25 abril 1997 (juicio de faltas núm. 25-97). Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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