ATC 106/1998, 4 de Mayo de 1998

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:106A
Número de Recurso3450/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1997 don Laurentino Mateos García, Procurador de los Tribunales y de don José Luis Romero Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de julio de 1997, por la que se condenaba al actor a la pena de multa de quince mil pesetas, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, como autor responsable de una falta de vejación injusta del art. 585.4.° del anterior Código Penal.

  2. De la demanda de amparo y demás documentos aportados se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El procedimiento penal se inició por denuncia presentada por don Luis Díaz Alperi, Alcalde de Alicante, imputando al actor, Concejal del mismo Ayuntamiento, manifestaciones vertidas con el ánimo de desprestigiar, desacreditar y menospreciar a aquél. Por Auto de 7 de diciembre de 1995 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante incoó las correspondientes diligencias previas.

    2. Por Auto de 3 de mayo de 1996, y tras las diligencias oportunas, el Juzgado decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por entender que los hechos denunciados no constituían infracción penal.

    3. Contra dicho Auto interpuso el denunciante recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue desestimado por el Juzgado el primero.

    4. La Audiencia Provincial resolvió la apelación mediante Auto de 28 de enero de 1997, estimando parcialmente el mismo y ordenando la incoación y celebración de juicio de faltas al estimar que al menos una de las expresiones vertidas por el denunciado ante distintos medios de comunicación podría constituir «una falta de vejación injusta de carácter leve».

    5. Mediante Auto de 5 de febrero de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante acordó la incoación del correspondiente juicio de faltas, dictándose Sentencia el 5 de mayo de 1997 por la que se absolvía al denunciado de los hechos enjuiciados, con reserva de las acciones civiles.

    6. Interpuesto recurso de apelación por parte del Sr. Díaz Alperi, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia el 3 de julio de 1997 mediante la cual se estimaba el recurso interpuesto, se revocaba la Sentencia de instancia y se condenaba al actor, como autor de una falta de vejación injusta del art. 585.4.° del anterior Código Penal (arts. 620.2.° del Código Penal de 1995), a la pena de multa de quince mil pesetas, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos al Juez imparcial (art. 24.2 CE) y del derecho a la libertad de expresión.

    Se alega al respecto, en cuanto a lo primero, que dicha vulneración se habría producido por cuanto la Sala de la Audiencia Provincial, al estimar parcialmente el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado que decretó el archivo de las diligencias, realizó un juicio valorativo de la instrucción y reputaba como falta los hechos denunciados. No obstante, uno de los Magistrados de aquella Sala juzga definitivamente, sin que hubiese existido notificación previa al actor del Magistrado que habría de resolver la apelación, circunstancia que le impidió recusarle.

    En cuánto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión, el actor manifiesta que las expresiones y manifestaciones vertidas ante los medios de comunicación sobre la declaración de bienes e incompatibilidades presentada por el Alcalde en el Registro de Intereses del Ayuntamiento eran las mismas sobre las que todos los periódicos de Alicante ya se habían hecho eco en los dos meses anteriores. Además resalta que hay que tener en cuenta el contexto en que los hechos se producen, en el que el actor, portavoz de la oposición municipal y en medio de un estado de opinión convulso respecto de la intrincada situación patrimonial del Alcalde y referidas a una obligación legal de éste, realiza sus declaraciones dirigidas a un personaje público y no sobre el ámbito privado del mismo. La controversia política en el Ayuntamiento de Alicante entre su Alcalde y los Concejales de los grupos de la oposición han de ser tenidas en cuenta a los efectos de entender que las manifestaciones realizadas por el actor no sólo no eran gratuitas, infundadas o inequívocamente injuriosas, sino que se hacían dentro del ámbito de la libertad de expresión que protege el art. 20.1 C.E.

    Por todo ello solicita a este Tribunal que otorgue el amparo, anulando la resolución judicial impugnada. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial dado el perjuicio que ocasionaría la misma, haciendo inviable el amparo solicitado.

  4. Por providencia de 11 de marzo de 1998, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, por otra, providencia de la misma fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1998, el recurrente reiteró la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de quince mil pesetas de multa con un día de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Argumenta en apoyo de su pretensión que el cumplimiento de la pena impuesta tendría amplia divulgación en los medios de comunicación que afectarían negativamente a la posición de cargo publico del solicitante de amparo, resultando este perjuicio de difícil reparación aunque se estimare la demanda de amparo, tanto por el lapso de tiempo que pasaría hasta el momento de la Sentencia, como por la posibilidad de que ninguna de las personas intervinientes en la polémica continuaran ostentando cargo público en ese momento.

    Por otra parte, aduce que de acordarse la suspensión no se vulneraría derecho alguno de terceros ni se produciría perturbación alguna de los intereses generales, en atención a la levedad de la pena impuesta.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 23 de marzo de 1998, se opuso a la suspensión de la pena de multa, por tratarse de una pena de carácter pecuniario cuya ejecución no causa perjuicios irreparables, así como al pago de las costas procesales; sólo procedería la suspensión de la pena de arresto sustitutorio, única pena privativa de libertad, en el supuesto de ser acordada en ejecución de Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que sólo procede la suspensión de los actos de los poderes públicos a los que se impute una vulneración de derechos fundamentales cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad y permite denegar la suspensión en el caso de que de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

  2. Ante supuestos de penas privativas de libertad o de derechos, el Tribunal ha entendido que la ejecución de la Sentencia condenatoria debe ser objeto de una detenida ponderación en la que se tengan en cuenta todas las circunstancias del recurrente y del delito que al mismo se imputa (ATC 79/98 entre los más recientes).

    Contrariamente, se ha entendido que, en principio, los efectos meramente económicos de las resoluciones judiciales no causan perjuicios irreparables, sin que deba acordarse su suspensión (AATC 275/90, 66/91).

  3. En aplicación de la anterior doctrina, no procede acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo en lo que respecta al pago de las costas procesales y lo relativo al abono de la pena de multa. No se ha acreditado. que la ejecución de ambas condenas, que tienen un carácter económico, pueda producir perjuicio que sea irreparable, por lo que debe prevalecer en este casó el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

    Pero debería accederse a dicha suspensión en la eventualidad de que el órgano judicial acordare, como medida sustitutoria del impago de la multa, la privación de libertad del demandante de amparo. Sin embargo, esa eventualidad es incierta, porque depende de que efectivamente la multa no llegue a ser pagada, voluntariamente o por vía de apremio. Dada la cuantía de la multa impuesta en este caso, su impago puede ser considerado improbable y, en cualquier caso, es una eventualidad futura, que en caso de sobrevenir podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC. Por todas estas razones, no procede tampoco decretar la suspensión del fallo en este punto, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el futuro.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de julio de 1997, que condena al peticionario de amparo, don José Luis Romero Gómez, en recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Alicante, de 5 de mayo de 1997, en juicio de faltas. Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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