ATC 115/1998, 18 de Mayo de 1998

Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1998:115A
Número de Recurso12/1998

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley. Derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de enero de 1998, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales y de las mercantiles «Promociones y Construcción, S. A.» (PRYCONSA) e «Isla Canela, S. A.», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1997, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 484/93, promovido contra el artículo único del Real Decreto 675/1993, de 7 de mayo, por el que se modifica el art. 142 del Reglamento Notarial.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Con el objeto de beneficiarse del tipo impositivo fijado en la Comunidad Autónoma del País Vasco para las escrituras públicas otorgadas en ese territorio y sujetas al impuesto dé Actos Jurídicos Documentados, las sociedades recurrentes venían encomendando a Notarios radicados en esa Comunidad Autónoma la formalización de tales escrituras.

      El tipo impositivo establecido en el País Vasco era del 0,10 por 100; dado que el vigente en el resto de España estaba fijado en el 0,50 por 100, se produjo una masiva afluencia de empresas y particulares a Notarías vascas para la formalización de escrituras. Para corregir los efectos perturbadores que de ello resultaban para las Haciendas de las restantes Comunidades Autónomas, se dictó el Real Decreto 675/1993, de 7 de mayo, por el que, mediante reforma del art. 142 del Reglamento Notarial, se dispuso que no podrían otorgarse ante Notarios radicados en el País Vasco las escrituras sujetas a aquel impuesto relativas a inmuebles sitos fuera del territorio vasco, ni las demás escrituras sujetas al gravamen (especialmente las de préstamo hipotecario) cuando el sujeto pasivo tuviera su domicilio fiscal fuera de dicha Comunidad Autónoma.

    2. Las demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el citado Real Decreto. En todas las escrituras formalizadas desde entonces (tanto fuera como en el País Vasco, y ya siempre con el tipo del 0,50 por 100) hicieron constar («a todos los efectos que sean procedentes») la circunstancia de la interposición de aquel recurso.

    3. El recurso contencioso-administrativo, tramitado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 484/93, fue resuelto por sentencia parcialmente estimatoria de la Sección Sexta, de fecha 18 de octubre de 1997. La Sección confirmó la nulidad del Real Decreto 675/1993, ya declarada por Sentencias de la misma Sección de 28 de octubre de 1995 y 7 de abril de 1997. Denegó, sin embargo, la indemnización por daños y perjuicios interesada por las recurrentes. Para la Sección, las recurrentes habían hecho un uso abusivo y fraudulento del derecho a la libre elección de Notario, de manera que no tenían derecho a ser indemnizados por unos perjuicios que tenían la obligación de soportar.

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1997, interesando su nulidad «en cuanto que desestima la pretensión indemnizatoria». Se alega infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    Infracción del art. 24.1 C. E. La sentencia impugnada parte de la idea de que las demandantes de amparo «no eran naturales destinatarias» de la normativa vasca en cuya virtud el tipo del impuesto se fijaba en el 0,10 por lOO. Los destinatarios naturales, únicos beneficiarios de ese tipo, serían los residentes en el País Vasco. Ocurre, sin embargo, que, en materia fiscal, la legislación vasca establece en cada caso distintos puntos de conexión al objeto de determinar los actos sujetos a su competencia; en unos casos toma como criterio el de la sujeción personal por razón del territorio (así, IRPF); en otros, como el que ahora nos ocupa, atiende al lugar en que se autoricen u otorguen escrituras, actas y testimonios notariales. Esto es, la normativa vasca determina con precisión quienes son sus destinatarios, y, en el caso de escrituras sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, lo son todos aquéllos que otorguen escrituras ante Notarios radicados en el País Vasco. La Sentencia impugnada habría conculcado el principio de igualdad en la medida en que tiene por inaplicable a las recurrentes una norma que, por disposición del legislador, les es claramente aplicable.

    Una segunda vulneración del art. 14 C.E. resultaría del hecho de que la Sentencia recurrida, si bien formalmente respetuosa con las dictadas por la misma Sección el 28 de octubre de 1995 y el 7 de abril de 1997 (en las que se declaró la nulidad del Real Decreto) se fundamenta, en realidad en los argumentos esgrimidos en el voto particular que acompaña a la de octubre de 1995, pues «llega a conclusiones distintas de las que derivarían de aquéllas en un discurso lógico y racional, (...) pues aquellas sentencias declaran nulo de pleno derecho un Decreto del Gobierno y ésta lo reivindica como necesario cuando concluye que «(...) les impidió obtener una ventaja fiscal de la que no eran naturales destinatarios» (F.J. cuarto) (pág. 14 de la demanda de amparo).

    Infracción del art. 24.1 C.E. Las demandantes denuncian una serie de inconsecuencias en la fundamentación de la sentencia impugnada. Así, alegan que la Sección les reprocha haber realizado un uso abusivo de su derecho a la libre elección de Notario, cuando es lo cierto que nunca reivindicaron el ejercicio de tal derecho, sino únicamente el derecho a liquidar sus escrituras en territorio vasco al tipo del 0,10 por 100. Por lo demás, el supuesto abuso no se acredita en la sentencia de manera suficientemente motivada. De otro lado, no se ha observado lo dispuesto en el art. 24.2 de la Ley General Tributaria, conforme al cual «para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado»; la Sección, por el contrario, alcanza sus conclusiones sobre el fraude y el abuso cometido por las actoras sin contradicción, sin prueba y sin darles audiencia.

    Por último, y dado que la cuestión del uso abusivo y fraudulento del derecho a la libre elección de Notario no fue planteada en juicio por ninguna de las partes, las demandantes sostienen que la sentencia incurre, en este punto, en vicio de incongruencia extra petita. También seria de apreciar una incongruencia omisiva por cuanto la Sección no ha tenido en cuenta la siguiente circunstancia, puesta de manifiesto en su recurso por las demandantes: que, tras la entrada en vigor del Real Decreto 675/1993, las Diputaciones Forales dictaron sendos Decretos por los que se disponía la aplicación del tipo del 0,50 por 100 a las escrituras y actas notariales referidas a inmuebles o sujetos pasivos radicados fuera del País Vasco, estableciendo, además, que, caso de derogarse con efectos retroactivos aquel Real Decreto, las Diputaciones devolverían el exceso recaudado (0,40 por 100). Una vez anulado el Real Decreto, las demandantes han recibido de las Diputaciones, en concepto de devolución, diversas cantidades. Lo anterior debió ser tenido en cuenta por el Tribunal Supremo y llevarle a la conclusión de que no hubo fraude ni abuso, sino sólo la correcta aplicación de unas normas que tenían por destinatarios a cuantos formalizaran escrituras ante Notarios radicados en el País Vasco, fueran o no residentes en ese territorio o se refirieran las escrituras a inmuebles sitos en esa Comunidad Autónoma o en cualquier otra parte de España.

  4. Mediante providencia de 16 de marzo de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a las demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones del representante procesal de las recurrentes se registró en el Tribunal el 1 de abril de 1998. En él vienen a reproducirse los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 3 de abril de 1998. Comienza señalando el Ministerio Público que en la demanda de amparo se imputa a la sentencia recurrida la infracción del art. 14 de la Constitución, alegando que en ella se les discrimina por declarar que «no eran naturales destinatarias» del art. 31.1 de la Ley 12/1981. Sin perjuicio de la inexactitud de esa afirmación, Así como del hecho de que las demandantes no aportan un término adecuado de comparación, el examen de la cuestión lleva al Ministerio Fiscal a recordar la jurisprudencia conforme a la cual se ha resuelto que el principio de igualdad no se ve menoscabado en materia tributaria por el establecimiento de cargas fiscales diferentes, ya se trate de recargos, impuestos, tasas o contribuciones especiales, siempre que las diferencias se basen en criterios que justifiquen objetivamente la sujeción o no a un gravamen o la diferente cuantía del mismo (STC 19/1987, entre otras).

    Entre esos criterios -continúa el Ministerio Fiscal- se ha destacado la importancia del principio de residencia efectiva o de territorialidad, señalándose que «la radicación en una Comunidad Autónoma puede ser, obviamente, una circunstancia que justifique un tratamiento fiscal distinto al que se obtendría en otra Comunidad Autónoma» (ATC 182/1986). Por ello, los argumentos empleados en la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones de las recurrentes no son sino aplicación de tales principios.

    En cuanto a la alegación de que la sentencia ha quebrantado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alega el Ministerio Fiscal que carece de todo fundamento, ya sea por la irrelevancia de los problemas que plantea, ya por constituir materia propia de legalidad ordinaria. Así, en cuanto a la alegación de ausencia o insuficiencia de fundamentación, parece claro -para el Ministerio Público- que la sentencia impugnada justifica el rechazo de las pretensiones de las recurrentes en lo que entiende sería un fraude de ley: valerse del derecho a la libre elección de Notario para disfrutar de un privilegio fiscal de otro territorio, eludiendo así las propias obligaciones fiscales. Con ello se fundamenta suficientemente la desestimación de la demanda, con independencia de que puedan o no compartirse los criterios empleados para la aplicación o interpretación del derecho material.

    Así también -concluye el Ministerio Fiscal-, al denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia, la demanda no hace sino tratar de rebatir en esta sede los argumentos jurídicos del Tribunal a quo, tratando de cubrir con un tinte de inconstitucionalidad lo que sólo es una disconformidad material, de estricta legalidad ordinaria, pues lo cierto es que las peticiones de las recurrentes se concretaron en la reclamación de un resarcimiento económico y la sentencia impugnada ofrece una respuesta concreta a esa pretensión.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del presente recurso por carencia manifiesta de contenido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestro proveído de 16 de marzo de 1998, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

    La queja referida a la infracción del art. 14 de la Constitución por contradicción con lo decidido en anteriores sentencias de la misma Sección carece, en efecto, de todo fundamento. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1995 y 7 de abril de 1997 concluyeron, como la ahora impugnada, con la nulidad del Real Decreto 675/1993. A la ahora recurrida se le imputa no haber alcanzado, en punto a la indemnización pretendida, las consecuencias «que derivarían.de aquéllas en un discurso lógico y racional». Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia impugnada coincide con aquéllas en lo que habría de coincidir: la nulidad del Real Decreto, única cuestión común en los procesos que cada una de ellas tuvieron que resolver. El problema de la indemnización como consecuencia de la nulidad del Real Decreto sólo se suscitó en el que dio lugar a la que ahora se impugna, no en los procesos anteriores. Afirmar que, en buena lógica, aquellas sentencias habrían llevado al reconocimiento del derecho a la indemnización está, por ello, fuera de lugar. No cabe, pues, la comparación entre resoluciones judiciales que coinciden en lo que en los litigios subyacentes tenían en común y no lo hacen, obviamente, en lo que era privativo de uno de ellos.

  2. Por otra parte, del hecho de que en la Sentencia impugnada se concluya que la normativa objeto de discusión en el proceso no era aplicable a las recurrentes, no cabe inferir lesión alguna del principio constitucional de igualdad. Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, es doctrina constitucional reiterada, por un lado, que el problema de la selección de la norma aplicable no excede del ámbito de la estricta legalidad ordinaria (por todas, STC 233/1991), y, por otro, que es constitucionalmente inobjetable que en materia tributaria se tome como criterio diferenciador, entre otros y en lo que aquí importa, el de la residencia (SSTC 8/1986, 90/1989; ATC 182/1986).

  3. Tampoco ofrece contenido constitucionalmente relevante la queja referida a la supuesta infracción del art. 24.1 de la Constitución. La sentencia recurrida no puede ser considerada incongruente, coincidiendo de nuevo con el Ministerio Fiscal, pues en ella se da cumplida respuesta a la pretensión de las demandantes, cifrada en el reconocimiento de su derecho a un resarcimiento económico. No se dan, por tanto, las condiciones tradicionalmente exigidas para apreciar la concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva (por todas, y recientemente, STC 30/1998).

    Por lo demás, los razonamientos de la Sala en punto a la aplicación de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil y del art. 11.2 de la LOPJ, en la medida en que resultan razonables y aparecen suficientemente motivados, reducen la cuestión aquí suscitada a los límites de la mera legalidad ordinaria, quedando desprovista la demanda de amparo de toda dimensión constitucionalmente relevante. Como también apunta el Ministerio Público, los criterios de la Sala podrán ser más o menos acertados o discutibles, pero en la medida en que no son en absoluto irrazonables o arbitrarios ni en su aplicación se ha prescindido de una motivación suficiente, no cabe pretender, en vía de amparo, la revisión de lo resuelto por el Tribunal Supremo en el ejercicio de sus competencias exclusivas ex art. 117.3 de la Constitución (así, entre otras muchas, STC 148/l994).

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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