ATC 111/1998, 18 de Mayo de 1998

Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:111A
Número de Recurso3528/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 30 de julio de 1997, presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el siguiente día y registrado en este Tribunal el 4 de agosto, don Javier Tebas Medrano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, ha interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, el 30 de junio de 1996, en el rollo de apelación civil 149/96 y contra el Auto aclaratorio de la misma, dictado con fecha 4 de julio del mismo año.

  2. La demanda de amparo, en esencia, trae causa del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca contra «Promociones Inmobiliarias del Pirineo, S. A.», y, como administradores de ésta, contra el ahora recurrente y don José Luis Rivero Solano, en el que se les reclamó el pago de cierta cantidad por no haber hecho entrega de una vivienda, siendo absuelto en la instancia el recurrente pero condenado al pago de cantidad por la Sentencia dictada en apelación, que en parte revocó la anterior, contra la que interpone el amparo.

  3. Con base en estos hechos el recurrente invoca en su demanda la vulneración del art. 24.1 C.E. causada por dicha resolución judicial, toda vez que la Sentencia dictada en apelación ha incurrido, de una parte, en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la prescripción de la acción ejercitada por el actor. De otra, toda vez que se condena al recurrente con base en hechos y fundamentos de derechos no alegados en la demanda presentada en el proceso a quo, y ni tan siquiera introducidos en la apelación. Solicita, con el otorgamiento del amparo, que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia de apelación.

    Tras la providencia de la Sección Tercera de 9 de febrero de 1998, anulada por Auto de 16 de marzo siguiente como consecuencia del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sección dictó nueva providencia con fecha 26 de marzo de 1998 admitiendo a trámite la demanda de amparo interpuesta por la representación procesal de don Javier Tebas Medrano.

  4. Mediante escrito de 30 de marzo de 1998, registrado en este Tribunal el 2 de abril siguiente, dicha representación procesal solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. Lo que se justificó en atención a que dicha ejecución puede suponer el embargo de los bienes del recurrente, dificultando sus posibilidades financieras, con posibilidad incluso de verse privado de alguno de ellos mediante retenciones o subastas judiciales, causándole perjuicios que, caso de otorgarse el amparo, serían irreparables.

  5. La Sección, por providencia de 16 de abril de 1998, acordó abrir la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común previsto en el art. 56.2 de nuestra Ley Orgánica para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

  6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1998, solicita la suspensión de la ejecución alegando que nos encontramos ante una Sentencia que condena al pago de una cantidad y ante el embargo de bienes acordado por el Juzgado de Primera Instancia, con riesgo de pérdida de los mismos si son adjudicados en subasta. Lo que entraña un indudable perjuicio económico que puede resultar irreparable, no sólo en atención al valor de los bienes o su carácter insustituible sino teniendo en cuenta otras circunstancias, como las relativas a la actividad profesional y a la imagen social de su propietario. No siendo recuperable dicho perjuicio mediante una simple indemnización económica, mientras que aquéllos que han obtenido una Sentencia a su favor no lo sufren en igual medida con la suspensión de la ejecución dada la breve tramitación del proceso de amparo y, además, en atención a que si éste fuera denegado, percibirían no sólo el pago de la cantidad sino también los intereses legales.

    Por el contrario, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 1998, se ha opuesto a la suspensión de la ejecución, alegando que conforme a la doctrina consolidada de este Tribunal tal suspensión no es procedente cuando la Sentencia impugnada condena al pago de una cantidad de dinero, sin que se acredite de los autos la insolvencia de quien ha de recibir el pago y, por tanto, que la cantidad no puede ser devuelta; siendo el embargo una simple medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la Sentencia firme. Por lo que no cabe estimar que el amparo, en este caso, pueda perder su finalidad caso de acordarse la no suspensión de la ejecución de la Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    De lo que resulta que la suspensión de la ejecución entraña; siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Más concretamente, este Tribunal ha declarado reiteradamente que si el amparo se fundamenta en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y la ejecución de la resolución judicial impugnada en este proceso constitucional sólo comporta perjuicios de carácter puramente económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo (AATC 2.208/1989, 2.262/1989. 315/1990 y 1.872/1990, entre otros muchos).

  2. La anterior doctrina es aplicable al presente caso y ha de conducir a la denegación de la suspensión de la ejecución solicitada, como ha alegado el Ministerio Fiscal. Pues basta reparar en que la representación procesal del recurrente reconoce, de un lado, que nos encontramos ante una Sentencia que condena al pago de una cantidad y, de otro, que la ejecución podría entrañar perjuicios económicos, si bien alega asimismo otros de carácter indirecto. Sin que pueda estimarse, de otra parte, que estemos ante una posible excepción a la doctrina general en atención a que la ejecución de la Sentencia entraña la transmisión irrecuperable de un bien determinado o afecta gravemente a la estabilidad económica de una empresa (AATC 52/1989 y 385/1992, entre otros), pues basta tener en cuenta la cuantía del pago al que resulta obligado el recurrente por la Sentencia impugnada (cifrado en la suma 2.569.100 ptas. más intereses legales). Por lo que nos encontramos, en definitiva, ante un perjuicio que es reparable si, pese a continuarse la ejecución de la Sentencia impugnada, esta Sala otorgase el amparo solicitado.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación civil núm. 227/1997, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el 30 de junio de 1997 y recaída en el rollo de apelación núm. 149/96, por la que se revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca en autos del juicio de menor cuantía 352/1995. Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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