ATC 129/1998, 1 de Junio de 1998

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1998:129A
Número de Recurso4618/1997

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: carácter material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de noviembre de 1997, don José Alberto Azpeitia Sánchez, Procurador de los Tribunales y de la entidad «Contratación y Financiación Balear, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 1 de septiembre de 1997, y contra el Auto de aclaración de dicha Sentencia de 6 de octubre de 1997, por las que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esa ciudad en la pieza de calificación del juicio de quiebra voluntaria de la referida sociedad actora.

  2. De la demanda de amparo y demás documentos aportados se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. La entidad recurrente fue declarada en estado legal de quiebra en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca. Seguido el procedimiento por sus trámites se abrió la oportuna pieza de calificación y se dio traslado al Comisario y a la Sindicatura de la quiebra para informe. Evacuado tal trámite, se dio vista al Ministerio Fiscal que emitió el correspondiente informe.

      El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia el 4 de febrero de 1997 en los siguientes términos:

      Presentado el anterior informe por el Ministerio Fiscal, únase a los autos de su razón y quede la misma en mesa judicial para dictar la resolución que proceda

      .

      Seguidamente, el 15 de enero de 1997 el Juzgado dictó Sentencia calificando la quiebra como fraudulenta.

    2. Contra esta resolución la actora formuló recurso de apelación y, al amparo del art. 888 LEC, solicitó la nulidad de actuaciones, por cuanto se había calificado la quiebra como fraudulenta sin haber sido oída.

      La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia el día 1 de septiembre de 1997 desestimando el recurso de apelación deducido.

      Como fundamento de la desestimación de la nulidad de actuaciones interesada por la entidad actora, la Sala argumenta que la recurrente consintió la indefensión causada, por cuanto en su momento no recurrió la providencia que acordó dejar los autos sobre la mesa para resolución.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E. Se afirma que tal vulneración se ha originado por la actuación del Juzgado de Primera Instancia que resolvió la calificación de la quiebra sin haberle dado traslado de los informes del Sindico y del Ministerio Fiscal, y con infracción de lo dispuesto en el art. 1.383 LEC que dispone que tanto «los síndicos en su exposición como el Ministerio Fiscal en su censura deducirán pretensión formal sobre la calificación de la quiebra y unida a autos se entregaran éstos al quebrado por término de seis días para que contesten aquella solicitud».

    Por otra parte, se sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial que rechaza la existencia de indefensión por la actitud del recurrente, que no recurrió en su momento la providencia que acordaba dejar sobre la mesa los autos para dictar resolución, infringe asimismo el referido derecho fundamental, por cuanto el actor no pudo imaginar que la resolución que procedía era la Sentencia -pues así debe indicarse- sino que lo que procedía era, precisamente, conforme el art. 1383 LEC, dar traslado de los autos al demandante por término de seis días. Por ello, el razonamiento de la Sala, que no acuerda la nulidad de lo actuado para que por el Juzgado se cumpliera dicho trámite procesal, infringe también el referido derecho fundamental.

  4. Por providencia de 11 de marzo de 1998 la Sección Segunda acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de ese término alegaran lo que estimaran conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 1997, la representación procesal de la sociedad recurrente presento sus alegaciones en las que, en síntesis, reiteraba que en la tramitación de la pieza de calificación de la quiebra se le había originado indefensión por cuanto se dictó Sentencia sin haberla oído, indefensión que reconoce la propia Audiencia Provincial que, incomprensiblemente, no decreta la nulidad, argumentando en que debió recurrir la providencia de 4 de febrero de 1997, que acordaba que quedaran los autos sobre la mesa del proveyente para dictar resolución. Por ello entiende que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional y procede la admisión del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de 26 de marzo de 1997. Sostiene que aun cuando es cierto que se omitió el trámite del art. 1.383 LEC, la actora no ha sido preterida del procedimiento, pues se le dio traslado de todos los trámites e informes obrantes en autos, e incluso de la última providencia que implicaba dar por finalizado el pleito y que no fue oportunamente recurrida. En todo caso, continua, no ha existido indefensión con relevancia constitucional pues la actora ha tenido oportunidad de formular alegaciones en el recurso de apelación, en el que, sin embargo, se ha limitado a solicitar la nulidad de actuaciones, cuando nada le hubiera impedido oponerse a la Sentencia de instancia aduciendo razones de fondo. Por tanto la indefensión que se denuncia no tiene carácter material y no se originó por la sola omisión del juzgado, sino por la actitud de la demandante que ni recurrió la providencia referida ni planteó una defensa de fondo cuando tuvo ocasión para ello, por lo que solicita la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. La entidad demandante de amparo denuncia la indefensión que se le ha provocado en la tramitación de la pieza de calificación de la quiebra voluntaria, al haber omitido el Juzgado el trámite previsto en el art. 1.383 L.E.C., por el que se le debió dar traslado de la exposición de los Síndicos y del Ministerio Fiscal antes de resolver sobre tal extremo. Asimismo se imputa la lesión constitucional a la Sentencia de apelación, en cuanto deniega la nulidad de actuaciones instada con fundamento en la indefensión originada en la instancia.

  3. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que para que la indefensión presente relevancia constitucional no basta que sea formal, sino que es necesario que sea material, esto es, que se haya producido la imposibilidad de defensa y que esta imposibilidad en cualquiera de sus facetas no la haya causado la falta de diligencia del recurrente.

    Así hemos manifestado que el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva, en un principio, del derecho a ser oído en un proceso en el que se ostenta la condición de parte, no se ha observado, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida diligencia con miras a propiciar su rectificación (STC 217/1993) y que para que exista una indefensión contraria al art. 24.l C.E. es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la falta de diligencia del demandado (SSTC 86/1997, 118/1997, entre otras).

  4. En el presente caso, del examen de las resoluciones aportadas no se deduce que se haya producido la situación de efectiva y real indefensión que se denuncia, puesto que el demandante tuvo ocasión de formular alegaciones ante el órgano de apelación, sin que conste que utilizara tal ocasión para defender sus intereses. En efecto, una vez recaída Sentencia en la.que se calificaba la quiebra como fraudulenta, la entidad actora formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial; sin embargo, en tal vía impugnatoria se limitó a denunciar la omisión del referido trámite en la instancia, y a solicitar la nulidad de lo actuado, pero no planteó alegación alguna sobre el fondo. Esto es, tras deducir recurso de apelación, en el que interviene dirigida por Letrado, la Sociedad demandante se limita a invocar la irregularidad procesal cometida por el Juzgado de Instancia, pero no utiliza tal recurso para argumentar y oponerse a la calificación de la quiebra como fraudulenta.

    Lo anteriormente expuesto determina.que no exista la situación de indefensión con relevancia constitucional, ya que precisamente fue la pasividad de la actora en la defensa de sus intereses la que voluntariamente dio lugar a la misma pues, en definitiva, no actuó diligentemente en la defensa de sus intereses.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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