ATC 128/1998, 1 de Junio de 1998

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:128A
Número de Recurso4141/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 17 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don José-Luis Martín Juareguibeitia y de don Faustino Zarandona Bilbao, interpuso demanda de amparo constitucional contra la providencia de 24 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Baracaldo en autos de juicio de menor cuantía núm. 156/96 sobre reconocimiento de contrato de arrendamiento.

    En la demanda se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el órgano judicial le denegó arbitrariamente el acceso a la jurisdicción cuando es titular de un derecho digno de protección que podía verse afectado por la Sentencia que en su día se hubiese dictado en el procedimiento en el que interesó su personación como parte.

  2. La Sección Segunda, por providencia de 2 de abril de 1998 acordó la admisión a trámite de la demanda, ordenando la remisión de los autos, el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial precedente y, conforme a lo solicitado por el recurrente, que se formase la pertinente pieza separada de suspensión.

  3. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC concedió al Ministerio Fiscal y al solicitarte de amparo el plazo común de tres días para que dentro de dicho término, alegasen sobre la solicitud de suspensión formulada.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 16 de abril de 1998. En él, se advierte que en el otrosí de la demanda no se acreditó en modo alguno el perjuicio irreparable que la prosecución del pleito podía significar para el actor. De otro lado, tratándose de un contrato de arrendamiento, la acción declarativa ejercida no tiene efecto de cosa juzgada subjetiva para la persona del recurrente que no fue tenido por parte. Desde otra perspectiva, tampoco explicita el actor en qué modo pudiera la futura resolución judicial afectar a un derecho de propiedad o al derecho de opción de compra que dice poseer. En consecuencia, no concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para que, en este caso, se acuerde la suspensión de la resolución judicial recurrida.

  5. El demandante de amparo presentó su alegato el día 8 de abril de 1998, reafirmándose en su petición de suspensión con apoyo en el carácter interlocutorio de la resolución impugnada así como en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 56 LOTC. En efecto, sostiene el actor que de continuar el proceso judicial y recaer en su día sentencia firme y definitiva se le produciría un perjuicio a todas luces irreparable, quedando privado de eficacia alguna el amparo que ahora se solicita. De otro lado, subraya el hecho la indefensión que inevitablemente padecería si no se suspendiese el procedimiento judicial que se tramita.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, si dicha ejecución, en el caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Sin embargo, podrá la Sala denegar la suspensión solicitada «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En relación con el presente asunto, no es ocioso recordar que es doctrina constante de este Tribunal aquella que afirma que la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes supone siempre una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia, así como la de los derechos de aquellas otras partes intervinientes en el proceso judicial (AATC 245/96, 79/1998, entre otros muchos).

    En consecuencia con tal doctrina hemos declarado que, en línea de principio, no procederá; acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales que, una vez pronunciada sentencia en el proceso de amparo constitucional, permitan la íntegra restitución de la situación jurídica controvertida, máxime cuando el derecho fundamental o libertad pública pretendidamente vulnerados se proyecta sobre un ámbito de carácter estrictamente patrimonial.

  2. Así las cosas, en el presente recurso de amparo la pretendida conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ex art. 24.1. C.E., se anuda a las resoluciones interlocutorias -providencias- adoptadas en el juicio de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Baracaldo (Vizcaya), que denegaron reiteradamente al demandante, señor Zarandona Bilbao, su intento de personación en dicho proceso civil, originariamente en calidad de parte directamente afectada y en un segundo momento como simple interesado; solicitud de personación que se fundaba en la titularidad, por parte del señor Zarandona, de un derecho real de opción de compra de varios inmuebles sobre los que se controvertía la constitución de sendos contratos o relaciones arrendaticias.

    Pues bien, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la solicitud de suspensión de la providencia objeto del amparo, dictada por el mencionado Juzgado el 24 de septiembre de 1997, no aparece fundada en alegaciones que concreten o determinen, siquiera con carácter indicativo, qué alcance tienen los perjuicios que se ocasionarían al demandante derivados de al prosecución del proceso civil en que recayó dicha providencia denegatoria de su personación. De otro lado, la paralización de las actuaciones judiciales o de la sentencia dictada en ellas (como con carácter subsidiario se pretende), podría afectar al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) que asiste a las partes litigantes en el juicio de menor cuantía. Finalmente, ha de señalarse que la eventual estimación del recurso de amparo no haría perder su finalidad a este, dado que, en cualquier caso, serían resarcibles, por su contenido patrimonial, los también eventuales daños y perjuicios derivados de la no personación, de manera tempestiva, en el proceso civil del hoy demandante de amparo.

    Las circunstancias expuestas conducen a la denegación de la suspensión instada, por lo que así hemos de acordarlo, conforme a lo previsto en el art. 56.1 LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada. Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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