ATC 124/1998, 1 de Junio de 1998

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1998:124A
Número de Recurso2458/1997

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: carácter material.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda, la cual tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen:

    1. El día 12 de febrero de 1996 el recurrente en amparo se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Vallbona (Valencia) denunciando a los desconocidos ocupantes de tres vehículos, cuyas matrículas aportó, por hechos acaecidos minutos antes, en el aparcamiento de la discoteca, de la que es Jefe de seguridad, narrando un enfrentamiento físico con pelea, entre dos bandos: uno de ellos, integrado por unas dieciséis personas, los denunciados, y otro por los miembros del servicio de seguridad de la discoteca, concretamente él y otros tres empleados más, que no identificó. Denunció la puesta en fuga de los desconocidos, la causación de daños en los vehículos de éstos, algunos de ellos ocasionados por el denunciante con un bastón, aunque en actuación defensiva, y la profusión de amenazas por los desconocidos, que le inquietaban, al haber reconocido uno de los turismos como pertenecientes a una familia, a alguno de cuyos miembros él había detenido con anterioridad. Identificándose por la fuerza actuante a los titulares de los vehículos, a través de las matrículas proporcionadas.

    2. Recibido el atestado en el Juzgado de Instrucción núm.1 de Liria se incoó el juicio de faltas núm. 75/1996, localizándose a alguno de los denunciados intervinientes, a los que se tomó declaración, negando el relato de los hechos realizado por el denunciante, y aportando uno totalmente contrapuesto, adjuntando fotografías, así como presupuesto de reparación de uno de los vehículos (por importe de 99.248 pesetas), para acreditar los daños sufridos.

    3. Por el Juzgador se dictó providencia de fecha 11 de junio de 1996, en la que tras afirmarse la competencia del Juzgado, se acordó celebrar el juicio el día 10 de octubre 1996 a las 9.45 horas, así como citar a las partes, con las advertencias legales, entregándole al Agente judicial las cédulas de notificación.

      El recurrente en amparo fue citado el 24 de junio de 1996.

    4. El día señalado se celebró el juicio de faltas, al que el recurrente no compareció, pero si el resto de los implicados, dos de los cuales solicitaron su condena como autor de una falta dolosa de daños del art. 597 del Código Penal (texto refundido de 1973), pidiendo la imposición de una multa de 30.000 pesetas así como la indemnización de los daños causados, solicitando ademas uno de ellos otra condena igual como autor de otra falta de injurias livianas.

    5. En fecha 10 de octubre de 1996 se dictó Sentencia condenando al demandante como autor de una falta dolosa de daños del art. 597 del Código Penal (texto refundido de 1973) a la pena de 15.000 pesetas de multa y a indemnizar al perjudicado en la cuantía a determinar en ejecución de Sentencia, (posteriormente se tasaron los daños causados al vehículo del perjudicado en 63.550 pesetas).

    6. Contra dicha Sentencia se interpuso por el señor Roberto Navarro recurso de apelación alegando prescripción e indefensión. Dicho recurso fue resuelto por Sentencia de fecha 12 de mayo de 1997, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la recurrida. Tal resolución fue notificada al ahora denunciante en fecha 15 de abril de 1997.

    7. Con fecha de entrada en el registro de este Tribunal el día 7 de junio de 1997, interpuso demanda de amparo contra ambas Sentencias.

  2. Alega el recurrente que las resoluciones ahora impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art .24.1 C.E.), a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), al no reunir la citación recibida para comparecer en el juicio de faltas, las exigencias contenidas en el art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que le ha provocado indefensión.

  3. Por providencia de 15 de septiembre de 1997 se acordó f tener por personada a doña Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del recurrente en amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se acordó requerir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Instrucción núm.1 de Liria (Valencia), para que en el plazo de diez días, remitieran testimonio del rollo de apelación núm. 120/1997, y del juicio verbal de faltas núm. 75/1996, respectivamente.

  4. Por providencia de 2 de marzo de 1998, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del solicitante, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación de la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  5. Por la representación procesal del demandante de amparo, el día 17 de marzo de 1998 se formularon alegaciones, en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.

  6. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 12 de noviembre 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional, que motivara una decisión sobre el fondo del asunto. El Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones:

    1. En el presente supuesto se trata de hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas en ellos implicados, pudiendo incluso haber confluido la responsabilidad de todos los intervinientes, lo cual no sería inusual, al tratarse de una riña tumultuaria, como así se exponía en la denuncia, y en la que el propio denunciante reconocía que había habido daños, algunos causados por él en un vehículo que golpeó con un bastón. De ahí que ostentaba, junto al resto de los intervinientes, ateniéndose a su denuncia, la doble condición de denunciante-denunciado teniendo el juicio por objeto decidir si alguno de ellos no venía amparado en su actuación por causa legítima, tratándose de ilícitos perseguibles de oficio, no pudiendo desconocer que la absolución de los otros implicados podría conllevar su responsabilidad.

      En suma, habiéndose puesto en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de unos hechos que podrán ser constitutivos de ilícitos perseguibles de oficio, no necesitados por ello de denuncia de parte, la anticipación de alguno de los intervinientes en poner los hechos en conocimiento de las autoridades, aportando una versión de los mismos ajustada a sus propias tesis defensivas, no puede pretender configurar ninguna posición predeterminada e inamovible de la parte en el proceso, por cuanto de la propia naturaleza de los ilícitos el narrante sólo puede ostentar la posición de implicado, no en vano en tales procesos la presencia del Ministerio Fiscal es ineludible y la persecución y castigo de los ilícitos no queda a disposición de las partes, aunque no haya sucedido así en el presente juicio de faltas, y ello ha trascendido, de manera hartamente beneficiosa para el recurrente en amparo, tanto en la calificación del ilícito como en la extensión de la pena.

    2. El recurrente alega defectos en la citación, que confiesa haber recibido, y no aporta, es Jefe de servicios de seguridad de una empresa, con multitud de actuaciones de detenciones de personas y denuncias, según sus propias manifestaciones en la denuncia, de donde se deduce que su participación en este tipo de juicios no debe ser infrecuente.

      Manifiesta haber recibido una citación incompleta, pero consta su recepción con mucha antelación a la fecha del señalamiento, pudo haber intentado aclarar los extremos de la misma y no lo hizo optando por la incomparecencia.

      Tras la recepción de la Sentencia apeló, habiendo tenido por tanto ocasión de formular las alegaciones que tuvo por pertinente para su defensa.

      Tampoco, en el supuesta de autos se aprecia indefensión material, nada alegó al respecto en la apelación ni ante este Tribunal, limitándose a afirmar que podría haber adoptado otra actitud, sin referirse a cuál ni haber propuesto prueba en la apelación ni haber realizado ninguna alegación de fondo.

      Fundamentos:

Fundamentos de Derecho

  1. En el presente recurso de amparo constitucional, por el demandante se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en grado de apelación en procedimiento penal de faltas ha lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.), y a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), al no reunir la citación recibida para comparecer en el juicio de faltas, las exigencias contenidas en el art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que de manera exclusiva se le citó como parte, sin advertirle de las denuncias formuladas contra su persona, ni sobre los hechos que se le imputaban, así como de la posibilidad de la práctica de pruebas, y del hecho de poder comparecer en el citado juicio asistido de Abogado.

  2. En el presente supuesto ninguna indefensión se le ha producido al ahora recurrente en amparo. Así ha de tenerse en cuenta, en primer término, que por el mismo se reconoce haber recibido la correspondiente citación para juicio penal de faltas, y que si no asistió a la celebración del mismo, ello fue única y exclusivamente debido a su falta voluntad de hacerlo, cuando, como ha quedado dicho, había sido citado expresamente para tal acto, y consta su recepción de la citación. En segundo lugar, una vez recibida la Sentencia condenatoria dictada en la instancia tuvo la ocasión de apelar, como así lo hizo de manera efectiva, habiendo tenido, por tanto, la ocasión de formular las alegaciones que tuvo por pertinente para su defensa.

Tal como señala el Ministerio Fiscal, tampoco, en el supuesto de autos, se aprecia indefensión material, pues el recurrente nada alegó al respecto de la indefensión producida ni la apelación ni ante este Tribunal, limitándose a afirmar que los órganos judiciales intervinientes podrían haber adoptado otra actitud, sin referirse a cuál debía ser ésta, ni haber propuesto prueba en la apelación, ni haber realizado ninguna alegación de fondo. Ello determina, finalmente, que no se hayan producido las quiebras constitucionales, ni tampoco la situación de indefensión denunciadas por el ahora recurrente en amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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