ATC 122/1998, 1 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Primera
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución122/1998

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Derecho a un proceso con todas las garantías: no violado.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por la solicitante de amparo se interpuso la correspondiente demanda, la cual tenía como Antecedentes los hechos que a continuación se describen:

    1. Con fecha 23 de mayo de 1996, el Juzgado de Instrucción núm.2 de Oviedo (Asturias) dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 289/1996, seguido en virtud de denuncia formulada por doña María Concepción González Alvarez contra la ahora demandante de amparo doña Angustias Fuentes López y otro, por presunta falta de lesiones, en la que el referido órgano jurisdiccional absolvió a ambos denunciados de la falta de lesiones que le imputaban, tanto la denunciante como el Ministerio Fiscal.

    2. Contra la meritada Sentencia, fue interpuesto recurso de apelación por doña María Concepción González Alvarez, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, sustanciándose en el rollo de Sala núm. 249/1996, que fue resuelto mediante Sentencia de 7 de octubre de 1996, por la que la Sala constituida al efecto acordó estimar el recurso interpuesto y condenó a la ahora demandante de amparo y al otro denunciado como autores responsables de una falta de lesiones del art. 631.1.° del nuevo Código Penal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de quince días, al pago de las costas y al abono de una indemnización en favor de doña María Concepción González Alvarez en la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas.

    3. Una vez obtenido el reconocimiento del derecho de justicia gratuita para poder comparecer ante este Tribunal, con fecha 7 de octubre de 1997 tuvo entrada en el registro general del mismo la demanda de amparo formalizada por la representación designada de oficio.

  2. La actora denuncia que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias dictada en grado de apelación ha producido las siguientes quiebras constitucionales:

    1. En primer lugar, aduce violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por cuanto, a su entender, el Tribunal de apelación ha modificado el relato de hechos probados de la instancia, sin que haya sido fundamentado el motivo.

    2. En segundo término, alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías art. 24.2 C.E.), por haberse aplicado, además, una pena superior a la solicitada por la acusación, hacerlo en vía de recurso, y dar lugar con ello a la prohibida reformatio in peius.

    3. Finalmente, en tercer lugar, manifiesta haber sido infringido su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por considerar que sin la concurrencia de los principios de inmediación y contradicción y sin la práctica de nueva prueba se ha dictado Sentencia condenatoria, revocando la anteriormente dictada en la instancia que había absuelto a la ahora demandante de amparo.

  3. Por providencia de 27 de octubre de 1997 se acordó requerir a la Audiencia Provincial de Asturias, y al Juzgado de Instrucción núm.2 de Oviedo para que remitieran testimonio de lo actuado en el rollo de apelación núm. 249/1996, y de los autos de juicio de faltas núm. 286/1996, respectivamente.

  4. Recibidos los testimonios solicitados, por providencia de 2 de marzo de 1998, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente con relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.

  5. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 16 de marzo de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.l inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) LOPJ, se solicitó de este Tribunal, la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), de acuerdo con la siguiente fundamentación:

    1. En el presente trámite de admisión es preciso analizar prima facie, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, toda vez que de apreciarla posible prosperabilidad del motivo sería ya de por sí elemento suficiente para solicitar la admisión a trámite del recurso formalizado.

      Pues bien, de la lectura de las actuaciones se aprecia que en las mismas ha existido una mínima actividad probatoria de cargo, para determinar, de una parte, que la denunciante sufrió una agresión que le causó unas lesiones en su brazo y de otro lado que fueron los dos denunciados los que le ocasionaron dicho quebranto físico. La lectura del acta del juicio oral permite advertir que el testimonio de doña Concepción González Alvarez fue lo suficientemente explícito y claro como para que con su declaración quedara desvirtuada la presunción de inocencia de los inculpados, a la que habría que añadir la documental médica incorporada a las actuaciones sobre las lesiones sufridas por la perjudicada.

      Por otro lado, la lectura de la Sentencia.dictada por el Juzgado de Instrucción permite advertir que en su fundamento jurídico único lo que se suscita a la juzgadora de instancia es una duda razonable, a la vista de las declaraciones contradictorias que se realizaron en la vista oral, llevándole, por consiguiente, a un pronunciamiento absolutorio de conformidad con el aforismo latino del principio in dubio pro reo, que, como ha señalado reiteradamente este Alto Tribunal, no tiene alcance constitucional, más que propiamente a la afirmación de la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo que es lo que determina la naturaleza esencial del derecho a la presunción de inocencia.

      En definitiva, lo que pretende la recurrente es que este Alto Tribunal, a modo de tercera instancia, proceda nuevamente a la revisión de la prueba practicada, como si de un novum iudicium se tratara, lo que queda extramuros del cauce del amparo, como ha señalado reiteradamente este Tribunal.

      El motivo alegado carece, pues, de contenido constitucional que merezca un pronunciamiento de fondo de este Tribunal.

    2. Por lo que atañe a la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por estimar la parte que la Sentencia dictada por el órgano de apelación no ha motivado el pronunciamiento condenatorio, carece, también, al entender del Ministerio Fiscal, de contenido constitucional por cuanto el Tribunal, aparte de modificar el relato de hechos probados de la Sentencia en virtud de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida legislativamente y de la propia naturaleza del recurso de apelación que permite, como ha destacado reiteradamente este Alto Tribunal (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/l987, 194/1990, 21/1993, 102/1994, 272/1994 y 157/1995, entre otras) la revisión ex novo de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquéllos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al de la juzgadora de instancia, como ocurre en el presente caso, ha razonado fundadamente la valoración de la prueba practicada, destacando en su fundamento jurídico 2.° los argumentos que le han llevado a revocar la anterior resolución absolutorio del Juzgado y condenar a los dos denunciados, sin que pueda estimarse que dicho razonamiento haya sido arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, pues se ha apoyado, esencialmente, en la prueba documental médica sobre las lesiones que obraba en las actuaciones, extrayendo de ahí la consecuencia de que fueron los dos denunciados los que ocasionaron las lesiones a la perjudicada, sin que dicha secuencia pueda calificarse de ilógica o irracional.

      Por consiguiente, es parecer del Ministerio Fiscal, que este motivo de amparo carece, igualmente, de contenido que merezca una resolución de fondo por parte de ese Alto Tribunal.

    3. Resta, finalmente, por analizar la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías a que alude la recurrente para referirse a que el Tribunal de apelación le ha impuesto una condena más grave que la que inicialmente habían solicitado tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante.

      Tampoco este motivo reviste contenido constitucional, por carecer manifiestamente del mismo.

      Con independencia de que el Tribunal en este caso haya procedido a aplicar el art. 631.1.° del nuevo Código Penal (sin duda, se trata de un mero error material, toda vez que esta falta está regulada en el art. 617.1.°), en lugar del anterior 582.1.° del derogado, por reputar que, conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal, la pena de multa prevista en el citado artículo que le ha sido aplicado era mas favorable que la privativa de libertad -arresto menor- contenida en el derogado, cuestión ésta que corresponde al ámbito de la legalidad ordinaria y, por consiguiente, excluido de la vía del amparo, es lo cierto que este Alto Tribunal también ha señalado (STC 17/1988 y ATC de 26 de octubre de 1992) que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de una pena superior en su duración a la inicialmente solicitada por las acusaciones siempre que la misma resultara aplicable al supuesto por estar prevista para el tipo penal correspondiente.

      En el caso presente el Tribunal, después de haber resuelto la aplicación del nuevo Código Penal al hecho sometido a su enjuiciamiento, ha decidido imponer, dentro de la opción de penas que le permitía el precepto, la más favorable para la inculpada, fijándola, además, en el límite mínimo de ella (multa de un mes), por lo que, como ya se anticipó, el motivo carece manifiestamente de contenido constitucional.

  6. Por la representación procesal de la demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de marzo de 1998, se reiteraron las alegaciones efectuadas con anterioridad en su demanda de amparo constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos de Derecho

  1. La actora en su demanda de amparo denuncia que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de octubre de 1996, dictada en grado de apelación en el correspondiente procedimiento pena de juicio de faltas, ha producido la vulneración de los derechos fundamentales. En primer término, el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en base a que a su juicio, la Sala de apelación ha modificado de manera indebida los hechos que se declaran probados en la instancia sin haya motivado suficientemente dicha modificación producida en tal alzada. Del mismo modo, alega la quiebra operada en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), toda vez que según afirma finalmente se ha aplicado una pena superior a la ahora recurrente que la solicitada en dicho procedimiento judicial por la acusación, lo que ha supuesto en definitiva, una quiebra del principio de la prohibición de la reforma peyorativa. Por último, denuncia la lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al indicar que no se han respetado suficientemente los principios de inmediación y contradicción, sin que se hayan tampoco practicado nuevas diligencias de prueba, lo que impide al órgano judicial de apelación dictar una nueva Sentencia condenatoria, revocando la dictada en la instancia por la que se absolvía de la falta que se le imputaba a la ahora recurrente en amparo.

  2. Sin embargo dichas lesiones constitucionales no se han producido. En lo que atañe a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), debe tenerse en consideración que en el procedimiento judicial del que dimana el presente recurso de amparo constitucional ha existido actividad probatoria, que la Sala de apelación ha considerado como de cargo, y capaz de desvirtuar dicha presunción. Así se deduce del testimonio prestado en el juicio oral por la víctima, unido a la documental médica incorporada a las actuaciones sobre las lesiones sufridas por la perjudicada. La decisión condenatoria basada en la práctica de tales elementos de prueba no puede ser considerada como arbitraria, irrazonable, o incongruente con los términos en los que se ha suscitado el debate judicial, sin que este Tribunal pueda actuar a modo de tercera instancia judicial, mediante la revisión de la prueba practicada.

  3. Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), la recurrente alega, como ha quedado dicho, la falta de motivación del pronunciamiento condenatorio efectuado por la Sala de apelación, la cual ha procedido a modificar el relato de hechos probados de acuerdo con las facultades que constitucional y legalmente se le atribuyen en base al recurso de apelación formulado, las cuales permiten la revisión ex novo de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquéllos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 102/1994, 272/1994 y 157/1995, entre otras). Del examen de la resolución impugnada se evidencia cómo la Audiencia Provincial ha motivado suficientemente su decisión condenatoria de la ahora solicitante de amparo, mediante la revocación de la Sentencia dictada en la instancia, permitiendo en cualesquiera de los casos conocer cuál ha sido el razonamiento que ha seguido la Sala, para, discrepando tanto de los hechos declarados probados, como de las pruebas practicadas, llegar al pronunciamiento condenatorio efectuado, sin que tal razonamiento, tal como señala el Ministerio Fiscal, haya sido arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, pues se ha apoyado, esencialmente, en la prueba documental médica sobre las lesiones que obraba en las actuaciones, extrayendo de ahí la consecuencia de que fueron los dos denunciados los que ocasionaron las lesiones a la perjudicada, sin que dicha secuencia pueda calificarse de ilógica o irracional.

  4. Finalmente, con relación a la presunta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) la recurrente afirma que el Tribunal de apelación le ha impuesto una condena más grave que la que inicialmente habían solicitado tanto el Ministerio Fiscal como la propia denunciante.

Del examen de la resolución impugnada se evidencia que la Sala de Apelación ha cometido un error material al aplicar el art. 631.1.° del nuevo Código Penal, cuando lo procedente es aplicar el correspondiente precepto aplicable a la falta previsto en el art. 617.1.° de dicho cuerpo punitivo, en lugar del art. 582.1.° del derogado Código Penal, al entender que, conforme se dispone en las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal, la pena a imponer es la de multa, la cual se encuentra prevista en el citado artículo que le ha sido aplicado efectivamente a la ahora recurrente. Dicha pena era más favorable que la de arresto menor, y por ende, privativa de libertad, prevista en el anterior Código.

Por ello, es evidente que la Sala ha impuesto la pena más favorable para la recurrente en amparo, estableciéndola, además, en el límite mínimo de ella -multa de un mes-, debiéndose afirmar, en definitiva, como ya se dijo, la inexistencia de la quiebra constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

En base a estas consideraciones, ninguna vulneración constitucional se constata, procediendo la inadmisión del presente recurso de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones. Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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