ATC 133/1998, 15 de Junio de 1998

Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:133A
Número de Recurso3029/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: denegación de modificación de la previamente acordada.

Preámbulo:

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante Auto de fecha 4 de abril de 1997, esta Sala acordó la suspensión de la resolución impugnada en el presente recurso de amparo en lo concerniente, exclusivamente, al bien inmueble adjudicado. Por auto de 21 de julio de 1997, se ratificó tal decisión denegando su modificación instada por el señor Cenea Bernedo.

  2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 2 de abril, don Antonio Cenea Bernedo, que es parte en el proceso de amparo, solicita por segunda vez la revocación de los Autos citados que acordaron y ratificaron la suspensión de la resolución impugnada. La petición se fundamenta ahora en afirmar que la hija de los recurrentes ha adquirido una vivienda y a ella se han ido a vivir los mismos, por lo que el inmueble objeto de las actuaciones no constituye el domicilio familiar de los recurrentes.

  3. La Sección Cuarta (Sala Segunda) mediante providencia de fecha 20 de abril de 1998, acordó conceder un plazo de tres días al resto de partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen oportuno sobre lo interesado.

  4. Mediante sendos escritos de fecha 28 de abril, 4 y 6 de mayo de 1998, los recurrentes en amparo, «Iberaval, S. G. R.», y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en este incidente de modificación de la suspensión acordada, reiterando aquellos que no se aportan razones justificativas para dejar sin efecto la suspensión acordada, ya que las razones aducidas son falsas porque los recurrentes no han ido a vivir al inmueble adquirido por su hija. «Iberaval, S. G. R.», manifiesta su absoluta conformidad con la revocación del Auto de suspensión. El Ministerio Fiscal señala que no es motivo de revocación el alegado ya que ni se ha acreditado lo alegado por los solicitantes, ni es procedente abrir sobre ello un período de prueba dado el estado del proceso de amparo, por lo que se opone a la petición de revocación o modificación formulada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como recordamos en el Auto de 21 de julio por el que se denegó la modificación de la suspensión del acto recurrido, dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero».

De otra parte es cierto que el art. 57 de la LOTC permite modificar durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, la suspensión acordada o su denegación, pero es preciso que se acrediten circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, que tengan que ver con las razones que motivaron la decisión de suspensión y que cuestionen su fundamento.

La cuestión la resolver en este incidente, tal y como ha sido planteada por el señor Cenea se contrae de nuevo a determinar si las circunstancias alegadas en su escrito justifican o no la modificación de la suspensión de la resolución impugnada en amparo que decretamos por Auto de 4 de abril de 1997. Pues bien, las circunstancias sobrevenidas alegadas, cualquiera que sea su realidad, no afectan por si solas a la decisión de suspensión, pues no modifican los efectos que sobre la titularidad del inmueble se producirían si esta se traspasa a terceros en ejecución de la resolución judicial recurrida. Las razones aducidas no aportan, por tanto, dato alguno sobre la valoración de los intereses en conflicto en torno a la decisión de suspensión o su denegación, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para modificar la resolución en su día dictada.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar ta petición dé modificación de la suspensión acordada en el presente proceso de amparo. Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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