ATC 145/1998, 22 de Junio de 1998

Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1998:145A
Número de Recurso2583/1997

Extracto:

Inadmisión. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el día 12 de enero de 1997 y registrado en este Tribunal el 17 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Narciso Dinares Peñalver, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el actor contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 9 de febrero de 1995, denegatoria de la indemnización solicitada con fundamento en los arts. 294 LOPJ y 40 LRJAE.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. En méritos de las diligencias previas núm. 2.380/84, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, por un presunto delito de intrusismo profesional, inducción a la prostitución y estafa, el recurrente en amparo ingresó en el Centro Penitenciario de Hombres de esa ciudad, estando privado de libertad desde el 22 de junio al 13 de septiembre de 1984, con un total de 83 días. Tales diligencias previas fueron posteriormente archivadas por providencia del Juzgado de 21 de julio de 1986.

    2. El 27 de abril, el demandante de amparo presentó un escrito ante el Ministerio de Justicia solicitando indemnización, fundamentando su reclamación en lo dispuesto en los arts. 294 LOPJ y 40 LRJAE.

    3. Tramitada la reclamación y emitido dictamen por el Consejo de Estado, por Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 9 de febrero de 1995 se desestima la solicitud deducida.

    4. Contra esta decisión el recurrente formuló recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 6 de mayo de 1997.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24.1 y 2 C.E., en conexión con el art. 17.1 C.E.

    Se afirma que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional realizó una interpretación sumamente restrictiva del art. 294 LOPJ, e introdujo de manera arbitraria e irrazonable un requisito obstativo no previsto en la Ley que implica una declaración de inocencia. Se añade que el actor estuvo privado de libertad durante 83 días, y que la interpretación restrictiva que introduce presupuestos formales no previstos, obviando lo que dispone la Ley sobre lo que es el sobreseimiento libre y exigiendo un «plus» de inocencia para ejercitar la acción prevista en el art. 294 LOPJ, vulnera los citados preceptos constitucionales.

  4. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  5. El 26 de enero de 1997 se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él se ratificaba lo expuesto en la demanda de amparo, haciendo especial énfasis en que el requisito introducido en la Sentencia y por el que debía solicitarse ante el Juez Instructor una declaración en los términos que legalmente permitirían la viabilidad de la pretensión ejercitada, constituye un requisito obstativo no previsto en la Ley, que es introducido de manera arbitraria y voluntarista, obligando al actor a solicitar una declaración legalmente inexistente, lo que -según el actor- dota a la regulación legal de un alcance del que carece respecto a lo dispuesto en el art. 294 LOPJ, lo que constituye una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Asimismo, ello debe cohonestarse con el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto no es de recibo exigir al actor una probatio diabolica de hechos negativos. Si existe un sobreseimiento libre, ello significa que el actor es inocente a todos los efectos, sin que se puedan imponer más cargas para compensar -limitadamente- el tiempo indebido de estancia en prisión.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 30 de enero de 1998. Excluye, en primer lugar, la posible vulneración del art. 17 C.E. dado que el actor se encuentra en libertad y puesto que la indemnización que ahora reclama no afectaría a su derecho fundamental en esta materia. Tampoco el art. 24.2 C.E. estaría implicado, pues si fue la causa penal la que dio lugar a su prisión preventiva, ahora nos encontramos ante un procedimiento indemnizatorio en el que no juegan las garantías del proceso penal.

    Por lo que se refiere a la quiebra de la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia en cuanto hace «una interpretación sumamente restrictiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial», estima el Ministerio Fiscal que el error del solicitante de amparo radica en la indebida identificación del derecho reconocido en el art. 121 C.E., y que no forma parte del ámbito protegido por el art. 53.2 C.E. No toda interpretación de los preceptos legales debe ser la más favorable a su eficacia, sino tan solo aquella que incida directamente en un derecho fundamental. En el resto de los casos rige la regla de que la selección e interpretación de la normativa aplicable es, en principio, una cuestión de mera legalidad, que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ex art. 117.3 C.E. La única excepción la constituye aquella interpretación arbitraria o infundada, que no es el supuesto de autos ya que la Audiencia Nacional entiende motivadamente que para solicitar la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es requisito previo que exista una resolución que así lo declare y en el presente caso tal declaración no ha sido intentada por los cauces legalmente previstos en el art. 293 LOPJ. Así pues, tal interpretación es intachable desde la perspectiva constitucional, por lo que solicita que se dicte Auto de inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido que justifique una resolución de fondo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en nuestra providencia de 12 de enero de 1998, y consistente en que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional, conforme lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC.

    La Sentencia a la que se imputan las lesiones constitucionales desestima la pretensión deducida por el recurrente al amparo del art. 294 LOPJ, y mediante la que interesaba una indemnización por el tiempo que estuvo privado de libertad en virtud de unas Diligencias Previas seguidas por un Juzgado de Instrucción de Barcelona; Diligencias que, finalmente, fueron archivadas. Por providencia, la Sala entendió que no procede acceder a tal solicitud por cuanto la decisión de archivo del órgano judicial penal en ningún momento afirma ni la inexistencia del hecho delictivo ni la no participación del demandante, razones que, según el criterio de la Sala, determinan la inviabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada.

  2. Cabe recordar que en reiteradas ocasiones por todas, (STC 160/1997) hemos declarado que la tacha extrema de arbitrariedad supone que la resolución judicial impugnada no es expresión de la Administración de Justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica la «negación radical de la tutela judicial» (STC 54/1997), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación de Derecho. Existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo» (STC 244/94).

    Pues bien, en el presente caso, no pueden compartirse las apreciaciones del demandante que considera que nos hallamos ante una interpretación judicial arbitraria, voluntarista y absurda de los preceptos aplicados, en cuanto supone la exigencia de un presupuesto no previsto en la ley. Por el contrario, en la Sentencia recurrida se constata la existencia de un discurso lógico y de una argumentación que en modo alguno puede tacharse de irrazonable. En ella se trascriben los términos del precepto aplicable, el art. 294 LOPJ y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo; seguidamente, se examinan los antecedentes del supuesto enjuiciado, en concreto, la providencia de archivo de las actuaciones penales (fundamento jurídico 2.°). Y, finalmente, se concluye por la Sala, que dados los términos de esta resolución, no concurren los presupuestos que determinarían la viabilidad de la pretensión ejercitada, razón por la que desestima en su integridad el recurso deducido (fundamento jurídico 3.°).

    Por consiguiente, a la vista de los anteriores argumentos y del razonamiento expuesto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo cabe concluir que ésta decide razonadamente una cuestión de legalidad sometida a su consideración -la procedencia de la reclamación patrimonial ante el Estado-, y con independencia de su acierto, tal interpretación en modo alguno puede ser tildada de arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, mucho menos que con ella se prestara una mera apariencia de justicia, único canon de constitucionalidad cuando el derecho a la tutela judicial se invoca como cobertura de una radical discrepancia con el fondo de una resolución judicial (SSTC 148/1994, 42/1997).

  3. Finalmente, la resolución impugnada no infringe el derecho reconocido en el art. 17.1 C.E., pues, como indica el Ministerio Fiscal tal decisión que deniega la indemnización solicitada, en nada incide en la situación de libertad del demandante de amparo ni implica su privación o restricción. Tampoco constituye una quiebra del derecho fundamental a la presunción de inocencia, presunción constitucional que, como hlemos señalado es aplicable a aquellos actos del poder público, sea administrativo o judicial, mediante los que se castiga la conducta de las personas definidas en la Ley como infracción del ordenamiento jurídico (STC 138/1990), pero no despliega sus efectos protectores en otros ámbitos, como en el presente caso, que se trata de un procedimiento de reclamación patrimonial frente al Estado, por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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