ATC 169/1998, 14 de Julio de 1998

Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1998:169A
Número de Recurso1449/1998

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, interpuso, en escrito recibido el 30 de marzo de 1998, en la representación que legalmente ostenta, recurso de inconstitucionalidad, contra el apartado 18 del art. 9 de la Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de las Cortes de Castilla y León, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución para que se acordase la suspensión de la vigencia de la Ley recurrida.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 21 de abril de 1998, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad, acordando los traslados de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, al objeto de que los legitimados para ello pudieran personarse y formular alegaciones. Habiéndose invocado el art. 161.2 de la Constitución, se acordó, asimismo, en dicha resolución, la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el día en que apareciera publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, y se publicó la incoación y suspensión indicadas en los Boletines Oficiales del Estado y de Castilla y León.

  3. La Junta de Castilla y León, por medio de escrito registrado el 18 de mayo de 1998, se persona y formuló alegaciones en el procedimiento, solicitando se dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el recurso, declare la constitucionalidad del precepto a que se contrae este recurso.

  4. La Sección Cuarta, por providencia de 9 de junio de 1998, acordó que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, se oyera a las partes personadas en el plazo común de cinco días en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  5. El Abogado del Estado, en escrito de 11 de junio de 1998, solicita el mantenimiento de la su pensión, formulando a tal efecto las siguientes alegaciones:

    El art. 9 de la Ley de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas de las Cortes de Castilla y León trata del acceso automático a una relación jurídico-laboral indefinida con la Administración de la Comunidad Autónoma, de un colectivo de personas anteriormente ligadas a dicha Administración por contratos administrativos de colaboración temporal.

    Señala el Abogado del Estado que el mantenimiento de la suspensión persigue evitar que dichas personas pasen a ostentar la condición de personal fijo y, por ello, a disfrutar de una relación laboral indefinida con la administración autonómica antes de que se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del precepto que lo regula, porque de no ser así se crearían unas expectativas jurídicas y económicas en dichas personas, que en caso de estimarse el recurso sería muy difícil anular.

    Afirma que al presente caso le es de plena aplicación la doctrina mantenida por ese Tribunal, en sus AATC 231/97 y 233/97 dictados en supuestos similares. Esta doctrina, que ya venía aplicándose anteriormente, se basa en que el levantamiento de la suspensión podría provocar que las personas que modificasen su status como miembros de la función pública autonómica mediante unas determinadas plazas, quedarían privadas de las mismas en el supuesto de que prosperara el recurso de inconstitucionalidad, y en que, por el contrario, con el mantenimiento de la suspensión no se vería afectada su situación actual.

  6. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la Junta de Gobierno de la misma, solicita, en escrito recibido el 18 de junio último, el levantamiento de la suspensión y a tal efecto, formula las siguientes alegaciones:

    Señala la Letrada en su escrito que es evidente que en este caso procede que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Constitución, el Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión de la aplicación de la Ley impugnada, ante la evidente falta de existencia de graves perjuicios que la norma puede ocasionar al interés general, así como la posibilidad de reparar los daños que hipotéticamente pudieran causarse a los destinatarios de la norma en el supuesto de una eventual estimación del recurso, sin olvidar los perjuicios que la suspensión ocasionaría para la Administración de la Comunidad Autónoma.

    Alega que el contenido de la norma impugnada se refiere a un procedimiento de integración del personal contratado administrativo de esa Administración como personal laboral que afecta a un número limitado y escaso de plazas. No existe ninguna razón de trascendencia ni de incidencia en el interés público que pudiera justificar la adopción de una medida excepcional como es la suspensión de la vigencia del precepto de una Ley.

    En todo caso, añade, nos encontramos ante una norma que necesita para su aplicación de la adopción de unas medidas concretas por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma en orden a determinar las condiciones y procedimiento para llevar a cabo la laborización, por lo que las causantes directas de los hipotéticos perjuicios serian aquellas medidas que adopte la Junta de Castilla y León. Si los daños que se causen han de ser efectivos; parece obvio que la efectividad de los daños se producirá, en su caso, con la adopción de las medidas concretas, nunca con la hipótesis genérica de la norma impugnada. Y los eventuales perjuicios producidos por los acuerdos de la Junta son susceptibles de analizarse y suspenderse precautoriamente, sin necesidad de suspender la vigencia de la norma. En segundo lugar, los posibles y eventuales perjuicios, que una hipotética estimación del recurso podría irrogar a los destinatarios de la norma, serían totalmente susceptibles de reparación mediante la pertinente indemnización a los afectados que, teniendo en cuenta la solvencia económica de la Administración, no produciría inseguridad alguna en los perjudicados. En tercer lugar, desde el punto de vista de la Comunidad Autónoma, la paralización impide la total adecuación de los medios personales, con los que cuenta esa Administración, a las nuevas estructuras administrativas acomodadas a las vigentes normas sobre la Función Pública.

    Finaliza, sus alegaciones, indicando que la ausencia del marco legal oportuno y preceptivo para llevar a cabo la acomodación que se pretende, llevaría aparejada la imposibilidad de cerrar en esa Administración un proceso -ya excesivamente largo- de regularización de situaciones de carácter provisional, para que la recta ordenación de los medios personales lleve a una eficacia de la Función Pública de la Comunidad Autónoma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dentro del plazo de cinco meses establecido en el art. 161.2 de la Constitución, procede ratificar o levantar la suspensión de la vigencia del artículo 9, apartado 18, de la Ley 31/1997, de 26 de diciembre, de las Cortes de Castilla y León, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, acordada por la Sección Cuarta de este Tribunal mediante providencia de 21 de abril de 1998.

    Es doctrina de este Tribunal que la resolución de este incidente debe verificarse mediante la adecuada ponderación de los perjuicios que pudiera ocasionar al interés general el levantamiento o mantenimiento de la medida suspensiva inicialmente acordada, así como de la eventual imposibilidad de reparar las consecuencias que se sigan de una u otra solución. Esta ponderación, según doctrina igualmente constante, debe hacerse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho concurrentes en el caso y al margen de todo juicio sobre la viabilidad de la pretensión deducida en el proceso (así, ATC 243/1995). Por último, no es ocioso recordar que el mantenimiento de la suspensión automática -en cuanto excepción a la regla general, que debe ser el mantenimiento de la vigencia y eficacia que toda norma posee- requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 103/1993, 46/1994, 231 y 233/1997).

  2. El artículo 9, apartado 18, de la Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de las Cortes de Castilla y León, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, afirma lo siguiente: «El personal al servicio de la Administración de Castilla y León que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre vinculado en virtud de contrato administrativo de colaboración temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, adquirirá la condición de personal laboral fijo. Se faculta a la Junta de Castilla y León para, oído, el Consejo de la Función Pública determinar las condiciones y el procedimiento al objeto de llevar a cabo la integración de este colectivo en el de personal laboral fijo».

    La Comunidad Autónoma ha solicitado el levantamiento de la suspensión ante la inexistencia de graves perjuicios para el interés general la reparabilidad de los daños que hipotéticamente pudieran generarse, añadiendo que, por el contrario la suspensión ocasionaría perjuicios para la Administración autonómica. Argumenta que la norma impugnada, además de remitirse expresamente a un procedimiento, requiere para su aplicación de la adopción.de medidas concretas en orden a determinar las condiciones de acceso. Por ello, en su caso, los daños se producirían como consecuencia de la adopción de tales medidas, no por medio de la norma impugnada (cfr. núm. 6 de los Antecedentes). El Abogado del Estado, por su parte, solicita el mantenimiento de la suspensión por entender, en esencia, que, de no ser así, se crearían unas expectativas jurídicas y económicas imposibles de reparar en las personas que pasaran a disfrutar de una relación laboral indefinida. Considera asimismo aplicable la doctrina de los AATC 231 y 233/1997 dictados en supuestos similares (cfr. número 4 de los Antecedentes).

  3. Si bien es cierto que la norma impugnada llama a una ulterior determinación de las condiciones de integración, así como a un procedimiento -y en tal sentido no establece un acceso inmediato-, no lo es menos, sin embargo, que el precepto en cuestión, que nada dispone por sí mismo acerca de las condiciones de acceso, parece, desde luego, postular la conversión del personal laboral temporal en fijo, sin necesidad de pruebas selectivas. La interpretación del precepto en su conjunto no autoriza a pensar que las condiciones de integración de este colectivo en el de personal laboral fijo sean las pruebas selectivas cuya omisión se denuncia en el recurso, siendo así que es a la Ley, y no al Reglamento, a la que corresponde establecer las condiciones de acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad (cfr. STC 27/1991, fundamento jurídico 5.°B y C; más recientemente y desde otra perspectiva, SSTC 48/1998, fundamento jurídico 7.°a; y 76/1998, fundamento jurídico 3.°a). Así las cosas, y a los solos efectos de ponderar los elementos de juicio para el levantamiento o no de la suspensión, ha de partirse de un entendimiento del precepto en el sentido de que realiza por sí mismo la conversión del colectivo en personal fijo, sin perjuicio del ulterior establecimiento de las condiciones de integración.

  4. De acuerdo con la doctrina sentada en los AATC 231 y 233/1997, en relación con unos supuestos sustancialmente iguales al aquí enjuiciado en la ponderación de intereses en juego no puede desconocerse que la vigencia y efectividad de la norma recurrida supondría la integración de un colectivo en el de personal laboral fijo que se vería privado de sus plazas en el supuesto de que prosperara el presente recurso de inconstitucionalidad. Por el contrario, con el mantenimiento de la suspensión quedaría eliminada de raíz esa posibilidad y, con ella, el riesgo de que se produjera un indeseable confusionismo en la estructura de la misma Administración autonómica (ATC 221/1995), al tiempo que se evita el peligro de irrogar algún perjuicio a quienes se integraran mediante un procedimiento que podría ser finalmente anulado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión del apartado 18 del art. 9 de la Ley 11/1997, de 26 de diciembre de las Cortes de Castilla y León, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.

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