ATC 188/1998, 14 de Septiembre de 1998

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1998:188A
Número de Recurso3493/1998

Extracto:

Beneficio de justicia gratuita: denegación.

Preámbulo:

En virtud de los arts. 85.2 y 50.5 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 julio 1998, don José Luis Sanz Benito, en su propio nombre y derecho, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid, de 11 de junio de 1998, en el expediente núm. 63/98, de impugnación de la denegación, por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, del derecho a recibir asistencia jurídica gratuita en la tramitación del recurso de amparo núm. 4.222/96. Solicita que se le ampare en su derecho a litigar gratuitamente ante el Tribunal Constitucional, y que se impartan las órdenes oportunas para que se continúe con la tramitación de dicho procedimiento hasta su definitiva resolución sobre el fondo del asunto.

    Mediante otrosí digo, manifiesta que acompaña copia del escrito presentado el día anterior ante el Colegio de Abogados de Madrid, en respetuosa petición de designación de profesionales por el turno de oficio, para la defensa y representación de los intereses de este justiciable en el procedimiento de amparo constitucional, y suplica que se realice dicha designación.

  2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid tramitó unas diligencias previas (con el número de registro 355/94), por un supuesto delito de desobediencia del aquí recurrente en amparo. El demandante de amparo afirma que el Juzgado Decano de Madrid ha omitido dar curso a la remisión, por la titular del Juzgado de Instrucción núm. 11, de un escrito del actor para su reparto, por si los hechos fueran constitutivos de delito, y por esa supuesta omisión interpuso recurso de amparo, al que correspondió el número de registro 4.222/96, para el cual solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, para su defensa y representación.

    2. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid denegó el recono-cimiento del derecho del actor a litigar gratuitamente en dicho recurso de amparo, por resolución de 5 de diciembre de 1997.

    3. Impugnada dicha resolución denegatoria y repartida por el Juzgado Decano de Madrid, el Juzgado de Primera Instancia núm. 51, tras citar de comparecencia para el correspondiente juicio verbal al actor, le tuvo por desistido y apartado de la continuación del procedimiento.

  3. El solicitante de amparo afirma que la decisión del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.), se encuentra en franca contradicción con lo resuelto por un amplio conjunto de otros órganos jurisdiccionales, y no ha tenido en cuenta un escrito por él presentado con anterioridad a la celebración del juicio verbal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor pide que le sea designado de oficio Abogado y Procurador, para que le asistan y le representen en este proceso constitucional de amparo. Aporta copia del Auto dictado por la Sección Segunda de este Tribunal, núm. 107/1996, de 29 de abril, que le concedió el beneficio de justicia gratuita para litigar en el recurso de amparo núm. 1.470/95, y en todos los demás que, entonces, tenía pendientes ante este Tribunal.

    En dicho Auto se razonó que, aunque las retribuciones brutas del Sr. Sanz Benito superaban el límite legal, sus ingresos quedaban reducidos a poco más de 1.000.000 de pesetas, inferior a dicho límite. La diferencia se debía a las retenciones efectuadas por la Habilitación del Ministerio en el que trabaja, en cumplimiento de la orden dada por un Juzgado de Primera Instancia para satisfacer los derechos de alimentos y pensión impuestos en el litigio de separación matrimonial con su esposa, que era el proceso del que dimanaba aquel recurso de amparo. Por consiguiente, se consideró que el actor reunía los requisitos entonces establecidos por los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Desde entonces, el Sr. Sanz Benito ha seguido interponiendo numerosos recursos de amparo, hasta alcanzar, por ahora, la cifra de 121. Este elevado número de recursos constitucionales, interpuestos a un ritmo creciente desde 1994, tienen su origen en el proceso donde se acordó la separación matrimonial del actor. Sus alegaciones de indefensión y otras vulneraciones de derechos fundamentales fueron rechazadas por el ATC 340/1994, en relación con el procedimiento de instancia ante el Juzgado; por las providencias de 8 mayo 1995 (R.A. 3.185/94 y 3.355/94), respecto al recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, y por el ATC 393/1997, acerca del recurso de revisión presentado ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de separación matrimonial.

    Sin embargo, el justiciable ha seguido presentando recursos de amparo, haciéndolo en persona tras la negativa de su Procurador y su Abogado a suscribirlos. En muchos de ellos se ha limitado a reiterar sus alegaciones de indefensión e injusticia del proceso matrimonial, presentando no menos de siete recursos de amparo en relación con el procedimiento civil de separación y su pieza de ejecución, cuatro respecto de la pieza de medidas provisionales y oposición a ella y cinco relativos a la pieza de jura de cuentas. Asimismo, ha interpuesto cinco recursos de amparo relacionados con el recurso de apelación civil, y cuatro recursos pidiendo amparo frente a la revisión denegada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Todos los recursos de amparo que no se encuentran pendientes de primera resolución acerca de su admisibilidad han sido inadmitidos, en virtud del art. 50 LOTC.

    A esos recursos de amparo, dimanantes directamente del pleito civil de separación, se han sumado otros muchos, que también tienen su origen último en dicho proceso. En al menos catorce ocasiones, ha pretendido amparo frente a la desestimación por parte de los Tribunales contencioso-administrativos de las reiteradas quejas que

    formuló contra sus Abogados y sus Procuradores en dicho pleito, ante los respectivos Colegios Profesionales; las quejas presentadas contra miembros del Colegio de Abogados y las denuncias formuladas ante el Consejo General del Poder Judicial, contra la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia que juzgó su separación matrimonial. Todos los recursos de amparo que no se encuentran pendientes de primera resolución acerca de su admisibilidad han sido inadmitidos, en virtud del art. 50 LOTC.

    También ha deducido denuncias penales contra las mismas personas contra las que había formulado quejas en vía administrativa, así como contra otros directivos de los Colegios de Abogados y de Procuradores, contra Fiscales destinados ante distintos órganos judiciales y en la Fiscalía General del Estado, contra miembros del Consejo General del Poder Judicial y contra los Magistrados de la Sección Segunda de este Tribunal. Todas las denuncias penales presentadas han sido sobreseídas y archivadas, lo que ha dado lugar a nuevas denuncias contra los titulares y Secretarios de diversos Juzgados de Instrucción, así como contra diversos Fiscales, y a la presentación de más de cuarenta recursos de amparo. Todos los recursos de amparo que no se encuentran pendientes de primera resolución acerca de su admisibilidad han sido inadmitidos, en virtud del art. 50 LOTC.

    Finalmente, ha interpuesto no menos de diecinueve recursos constitucionales en relación con distintas incidencias sobre el reconocimiento del derecho a justicia gratuita en las numerosas causas, litigios y procedimientos instados por él.

    En la formulación de varios de los recursos de amparo promovidos por el Sr. Sanz Benito, las Secciones de este Tribunal apreciaron temeridad y abuso de derecho. Consiguientemente, impusieron diversas multas, en virtud del art. 95.3 LOTC (por ejemplo, providencias de inadmisión de los R.A. del año 1995 núms. 3.567, 3.686, 4.340, 3.306, 3.346, 3.352 y 3.354 y en el 1.944/98). El actor se ha negado a abonar las multas, a pesar de su obligación de hacerlo, y ha obstaculizado con todos los medios posibles su apremio por parte del Juzgado encargado de ejecutarlas.

  3. Estos datos muestran elocuentemente que el Sr. Sanz Benito ha abusado del derecho a la justicia gratuita que este Tribunal le reconoció en el ATC 107/1996. Y que, en la actualidad, se dedica a utilizar fraudulentamente los procedimientos diseñados por la nueva Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, en una espiral de recursos, reclamaciones, quejas y denuncias que carecen de todo fundamento legal, que ningún profesional ha suscrito nunca voluntariamente, que han sido rechazadas reiteradamente por los numerosos órganos judiciales que han conocido de ellas, y que en última instancia no tienen más objetivo que procurar alterar fallos judiciales firmes y evitar o dilatar sin justificación medidas de ejecución legítimas.

  4. El art. 119 de nuestra Constitución establece que la justicia será gratuita respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Mandato que en la actualidad ha sido desarrollado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo preámbulo se expresa que su objetivo es permitir a los ciudadanos desfavorecidos proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos.

    Nuestra jurisprudencia enseña que este derecho, aunque posee en nuestro orde-namiento una larga tradición histórica, y ya había sido elevado al máximo rango en la Constitución de 1931, adquiere un relieve especial en el Estado social de Derecho proclamado por la Constitución de 1978. La gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 C.E. Junto con ellos, es no sólo garantía de los intereses de los particulares, sino también de los intereses generales de la justicia, en tanto que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho. Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar (SSTC 42/1982, fundamento jurídico 2.o; 138/1988, fundamento jurídico 2.o, y 16/1994, fundamento jurídico 4.o A, entre otras).

    Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliados en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en «asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso» (fundamento jurídico 4.o A).

    Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios.

  5. Este es el supuesto ante el que nos encontramos, como hemos razonado en fundamentos anteriores. Por consiguiente, este Tribunal debe rechazar la petición del actor de designar Procurador y Abogado de oficio para que lo representen y defiendan gratuitamente en este recurso de amparo, porque dicha petición entraña un abuso del derecho a la justicia gratuita y un fraude procesal (arts. 80, 81 y 94 LOTC, en relación con el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Consecuentemente, el actor deberá comparecer mediante Procurador del Colegio de Madrid apoderado al efecto, y con la asistencia de Abogado, ambos designados por él y a su costa, si desea mantener el presente recurso constitucional de amparo, en los términos marcados por los arts. 85.2 y 50.5 LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda:1.o No haber lugar a proveer respecto de la asistencia jurídica gratuita solicitada por don José Luis Sanz Benito.2.o Requerirle para que comparezca con Procurador y Abogado designados por él, a tenor del art. 81 LOTC, en el plazo máximo de diez días, con apercibimiento de que, si no lo hiciere, el presente recurso de amparo será archivado sin más trámite.

    Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

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