ATC 186/1998, 14 de Septiembre de 1998

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:186A
Número de Recurso4122/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 1997, don José Nocelo Novoa, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1.553/1997, de 23 de julio, de inadmisión del recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense núm. 71/96, de fecha 23 de noviembre de 1996, que le condenó por delito de tráfico de drogas a las penas de nueve años y un día de prisión mayor, y de 110.000.000 de pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos meses, en caso de impago, y accesorias legales.

  2. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por no existir a juicio del recurrente prueba suficiente de cargo y practicada con todas las garantías, pues la principal fue el testimonio de un coimputado, practicado sin contradicción en el sumario y no leído en la vista oral. Estando además llenas de contradicciones e inexactitudes las declaraciones de los policías practicadas en dicha vista.

    En segundo término, en la demanda se alega la indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E., dado que, de un lado, las declaraciones del coimputado que sirven de fundamento a la Sentencia condenatoria se obtuvieron sin contradicción, inmediación y oralidad, limitándose la Sala a darlas por reproducidas. De otro, ante la carencia de acta, de aprehensión de la sustancia estupefaciente. Solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, para ser restablecido en los derechos fundamentales vulnerados, así como la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones, por ser en otro caso irreparable el perjuicio.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante sendas providencias de 9 de julio de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir la pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo a este fin un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1998, la representación procesal del recurrente reiteró la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, alegando que la pena impuesta es de privación de libertad y su ejecución puede ocasionar un perjuicio irreparable, dado el tiempo necesario para la tramitación del recurso de amparo. Agregando que siempre ha estado a disposición de la Justicia y no trata de sustraerse a la misma, pues confía en la favorable resolución del recurso de amparo interpuesto.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 1998, estimó que no debía accederse a la suspensión de la ejecución solicitada en la demanda. Tras citar la doctrina en esta materia, alega de un lado que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años y un día de prisión mayor, siendo el principal en el ilícito tráfico realizado, lo que constituyen hechos de incuestionable gravedad. De otro, que tampoco es procedente la suspensión de la ejecución de la multa, en atención a su contenido exclusivamente patrimonial, sin que por la extensión de la pena privativa de libertad lleve aparejada el arresto sustitutorio caso de impago, como por error se contiene en el fallo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

l. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, . Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad, al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse .

  1. Del precepto antes mencionado resulta con claridad que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, además, que en tal caso la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal. No siendo por tanto suficiente que en el recurso de amparo se impugne una Sentencia que haya impuesto una pena privativa de libertad, para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución (AATC 522/1985, 383/1993 y 163/1997, entre otros muchos), pues también han de tomarse en consideración otros criterios relevantes, entre ellos la gravedad de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, así como la duración de la pena impuesta. en relación con el tiempo necesario para la tramitación del recurso de amparo (AATC 419/1997, 47/1998 y 48/1998, entre los más recientes).

    De otra parte, si el fallo condena al pago de una determinada cantidad en concepto de multa, este Tribunal ha declarado que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo (AATC 1.827/1990, 371/1996 y 91/1997, entre otros muchos). Y en cuanto al arresto sustitutorio caso de impago de la multa, si bien constituye una eventualidad futura (ATC 107/1998), razones de economía procesal han determinado que se accediera a la suspensión junto con la de la condena de privación de libertad (AATC 319/1985 y 88/1997, entre otros).

  2. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso ha de conducir a que deneguemos la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y de la multa impuesta al recurrente.

    En relación con la multa, procede la denegación de la suspensión, pues al ser su contenido económico el perjuicio, siempre sería resarcible, como antes se ha dicho. Y respecto de la pena privativa de libertad, es suficiente recordar, al margen de la gravedad del delito y el bien jurídico protegido, como ha alegado el Ministerio Fiscal, que nos encontramos ante una pena de nueve años y un día de prisión mayor, por lo que es evidente que su duración excede con mucho del tiempo necesario para la tramitación del presente proceso constitucional. De suerte que, en tal caso, aun cuando se produzca un perjuicio parcial si en su día se otorgase el amparo, esta consideración debe ceder ante la afectación suficientemente grave y específica del interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales (ATC 419/1997). Aunque sea procedente resolver en el más breve plazo posible el recurso, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación, para reducir en lo posible tal perjuicio (AATC 48/1998 y 79/1998, entre los más recientes).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 23 de noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Orense con el núm. 71, condenatoria del recurrente de amparo.Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

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