ATC 182/1998, 14 de Septiembre de 1998

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:182A
Número de Recurso873/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito de 28 de febrero de 1997, registrado en este Tribunal el 3 de marzo, don Marcelino Augusto Fernández y don Raúl Valdés Junquera, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, han interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón el 9 de octubre de 1996 y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de enero de 1997, que confirma la anterior, por las que se ha condenado al primero de los recurrentes como autor de un delito de contrabando a la pena de dos años de prisión, accesorias legales y multa de 7.395.980 pesetas; y al segundo, por el mismo delito, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias legales y multa de 3.697.990 pesetas.

  2. La demanda de amparo, en esencia, alega que las mencionadas resoluciones judiciales, al condenar a los recurrentes, han vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), por cuanto la resolución judicial que acordó la intervención telefónica fue una medida no motivada y carente de proporcionalidad, sin que existiera el adecuado control judicial de la misma; a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), por cuanto el registro practicado carece de valor probatorio, por ser nula la resolución judicial que lo acordó y, además, ser dicho registro la consecuencia indirecta de otra prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales; a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y, por último, al derecho a la igualdad (art. 14 C.E.).

    Los recurrentes solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas por tratarse de penas privativas de libertad, así como de multas que conllevan, en caso de insolvencia, el arresto sustitutorio por seis y tres meses, respectivamente, siendo por tanto los perjuicios irreparables.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 18 de mayo de 1998, acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC y, evacuado éste, por sendas providencias de 3 de julio de 1998, acordó admitir a trámite la demanda y formar la pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, concediendo, de conformidad con el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, un plazo común de tres días a los recurrentes, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimen pertinente sobre la suspensión interesada.

  4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 1998, la representación procesal de los recurrentes reiteró su petición de suspensión, alegando que las penas privativas de libertad a las que habían sido condenados eran inferiores a los dos años, por lo que de no acordarse aquélla se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  5. El Abogado del Estado ante este Tribunal, por escrito registrado el 7 de julio de 1998, invocó la doctrina contenida en el ATC 33/1998, por ser similares las circunstancias del presente caso a las del allí resuelto. Y en cuanto a la pena de multa, alegó la improcedencia de acordar su suspensión según la doctrina de este Tribunal (STC 91/1997 y ATC 321/1995), precisando en cuanto al arresto sustitutorio que, de conformidad con el ATC 107/1998, no cabía pronunciarse sobre la suspensión, dado que el impago constituye .

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 1998, tras recordar las previsiones del art. 56 LOTC y las líneas generales de la jurisprudencia en esta materia, se mostró favorable a la suspensión de las penas privativas de libertad por su corta duración, así como de las accesorias y del arresto sustitutorio caso de impago de la multa, pero no de ésta por su carácter pecuniario.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, . Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse .

  2. Del precepto antes mencionado resulta que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional. De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal. Y también se ha declarado que las penas accesorias pueden ser suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (ATC 202/1992, con cita del ATC 144/1984).

    De otra parte, si el fallo condena al pago de una determinada cantidad en concepto de multa, este Tribunal ha declarado que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo (AATC 2.208/1989, 2.262/1989, 315/1990 y 1.872/1990, entre otros muchos). Y en cuanto al arresto sustitutorio, caso de impago de la multa, si bien se trata de una eventualidad futura (ATC 107/1998), razones de economía procesal han determinado que se accediera a la suspensión junto con la de la condena de privación de libertad (AATC 319/1985 y 88/1997, entre otros).

  3. En el presente caso, los recurrentes han sido condenados a penas privativas de libertad y la duración de éstas no es superior a los dos años. La ejecución de una pena de esta naturaleza conlleva, pues, un perjuicio irreparable, máxime en atención a la duración de las penas impuestas y al tiempo que normalmente requiere la tramitación del proceso constitucional de amparo. Sin que de otra parte exista una específica y grave lesión del interés general más allá de la genérica que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial. Por lo que a la luz de la doctrina anteriormente expuesta es procedente acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, así como las accesorias legales.

    En cambio, no es procedente acordar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a las multas, dada su naturaleza y contenido económico y, en cuanto tales, perfectamente resarcibles, pero sí en cuanto a los arrestos sustitutorios caso de impago, por quedar afectada la libertad.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:1.o Suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los recurrentes de amparo por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón con fecha 9 de octubre de 1996, en el procedimiento abreviado núm. 237/93 y la dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo el 29 de enero de 1997, en el rollo de apelación núm. 25/97, que confirma la anterior, así como las accesorias legales y la de arresto sustitutorio, caso de impago de las multas impuestas.2.o Denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de las multas impuestas en las mencionadas Sentencias.

    Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

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