ATC 194/1998, 16 de Septiembre de 1998

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:194A
Número de Recurso620/1997

Extracto:

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estimación. Demanda de amparo: interrupción del plazo para su presentación.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 15 de febrero de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, escrito y documentos presentados por la Procuradora doña María Dolores Arcos Gómez, en nombre de don Manuel Fernández Gómez por el que se solicitaba la interrupción del plazo para interponer el recurso de amparo, se suspendiera la ejecución de las Sentencias recaídas en el proceso judicial antecedente, y se requiriese a la Comisión de Justicia Gratuita para que instase la entrega de la documentación correspondiente a su Letrado, a fin de poder formular la oportuna demanda de amparo.

  2. En apoyo de las anteriores solicitudes se citaba el art. 3.o del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, y el art. 32 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y se exponían los siguientes antecedentes de hecho:

    1. Don Manuel Fernández Gómez interpuso el recurso de queja 1687/96 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de marzo de 1996, dictada por dicha Audiencia en el rollo de apelación civil 195/95, en el que al recurrente le fue reconocido el derecho a la justicia gratuita.

    2. Para la defensa y representación de don Manuel Fernández Gómez en el referido recurso de queja, le fueron designados en el turno de oficio, la Procuradora doña María Dolores Arcos Gómez y el Letrado don Eduardo García-Galán y García-Mauriño.

    3. Con fecha de 28 de enero de 1997 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto, notificado el 3 de febrero de 1997, en el que desestimó el referido recurso de queja.

    4. Con fecha de 10 de febrero de 1997, el Letrado don Eduardo García-Galán y García-Mauriño presentó, por Correo certificado, escrito ante la Delegación de la Comisión de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia (sic), en el que anunciaba el propósito de don Manuel Fernández Gómez de interponer recurso de amparo para lo que solicitaba la interrupción del plazo, con objeto de que se le entregara previamente la documentación necesaria para poder formular el recurso.

  3. Con fecha de 1 de abril de 1997, la citada Procuradora presentó escrito en este Tribunal solicitando que se notificara a la Audiencia Provincial de Pontevedra la tramitación del presente recurso de amparo y, en su caso, proceder a la suspensión de la ejecución de las Sentencias dictadas en el proceso judicial antecedente, aportando nuevos documentos.

  4. Por providencia de 22 de mayo de 1997, la Sección Cuarta, acordó el archivo del escrito inicial del presente recurso en atención a la fecha de notificación del Auto recurrido y a que al día de la fecha no había sido formalizada la demanda de amparo.

  5. Contra la anterior providencia, interpuso recurso de súplica la representación de don Manuel Fernández Gómez, alegando en síntesis, que la citada resolución es nula por no reunir la forma de Auto ni de providencia, por carecer de fundamentación y no estar firmada por los Magistrados o por el Presidente y por no contener la mención de los recursos que caben contra ella, en contra del art. 86.1 LOTC y del art. 248.1, 2 y 3 L.O.P.J., en relación con el art. 80 LOTC.

    Asimismo, se vulneran los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, pues en tanto no se haga entrega al Letrado del recurrente de la documentación oportuna, el plazo del amparo debe entenderse interrumpido.

  6. Dado traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 23 de junio de 1997, propuso la estimación del recurso, por entender que la interpretación sistemática de los arts. 32 y 33 L.A.J.G., llevan a la conclusión de que procede la interrupción del plazo para recurrir en amparo, como sostiene el recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de súplica tiene por objeto determinar si la providencia de 22 de mayo de 1997 por la que se acordó el archivo del escrito inicial presentado por el solicitante del amparo por no haberse formalizado la demanda, resulta contraria a los arts. 86.1 LOTC y al art 248.1, 2 y 3 L.O.P.J., en relación con el art. 80 LOTC, así como a los arts. 32 y 33 L.A.J.G.

  2. Por lo que respecta a la infracción del art. 86.1 LOTC, la misma no existe puesto que, si bien este artículo exige la forma de Auto para la inadmisión inicial o la caducidad de los recursos, explícitamente autoriza que la resolución adopte otra forma cuando así esté expresamente previsto en la propia Ley Orgánica del Tribunal, y en este sentido, el art. 50.1 a) LOTC, permite inadmitir por providencia los recursos de amparo, entre otros, cuando la demanda resulte extemporánea, por no haberse formulado dentro del plazo que se establece en el art. 44.2 LOTC.

    En consecuencia, siendo el fundamento del archivo acordado en la providencia que se recurre, el no haberse formulado la demanda dentro del plazo de los veinte días siguientes a la notificación del Auto de 28 de enero de 1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es manifiesto que se estaba haciendo aplicación de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, aunque, ciertamente, mediante la fórmula no muy regular del , que sólo se contempla en el art. 50.5 LOTC, para el caso de que no se subsane el defecto advertido en la demanda de amparo dentro del plazo de diez días concedido al efecto.

    Asimismo, tampoco han sido infringidos los números 1, 2 y 3 del art. 248 L.O.P.J., únicos que se citan como infringidos, en relación con el art. 80 LOTC, puesto que ninguno de los mandatos contenidos en los números del citado precepto han sido incumplidos por la providencia que se recurre.

  3. Entrando ya en el examen de la infracción de los arts. 32 y 33 L.A.J.G., procede estimar el recurso puesto que el recurrente, cumpliendo lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, dentro del plazo del art. 44 LOTC, es decir, dentro del plazo de los veinte días desde que se notificó el Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1997, que tuvo lugar el día 3 de febrero de 1997, si bien no presentó la demanda de amparo, solicitó la interrupción del plazo para formularla, por haber solicitado el Letrado que le fue designado en el turno de oficio en la vía judicial antecedente, y que, por tanto, es quien está llamado a asumir en primer lugar, la defensa jurídica del recurrente ante este Tribunal, dentro del plazo de los seis días que establecen los arts. 32 y 33 L.A.J.G., la documentación necesaria para estudiar la sostenibilidad de la pretensión de amparo que se pretende ejercitar.

    En consecuencia, aunque la interrupción del plazo para formular la demanda de amparo no está expresamente prevista, una interpretación conjunta y teleológica de lo dispuesto en los arts. 32 y 33 L.A.J.G. y del art. 3 del referido Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, conducen a la conclusión de que presentado el escrito inicial del presente recurso de amparo el día 15 de febrero de 1997, y por tanto, dentro del plazo del art. 44.2 LOTC, y habiéndose instado por el Letrado designado en el turno de oficio para la defensa del solicitante del amparo, dentro de los seis días que se establecen en los arts. 32 y 33 L.A.J.G., la solicitud de la documentación necesaria para estudiar la sostenibilidad de la pretensión de amparo, dicha solicitud determina la interrupción del plazo del art. 44.2 LOTC, puesto que la obtención de la documentación solicitada se erige en un presupuesto para que el Letrado pueda formular la oportuna demanda de amparo, o en su caso, se inicie, el procedimiento que en la ley se contempla para el examen de la viabilidad de la pretensión que se quiere ejercitar ante este Tribunal (arts. 33 y 34 L.A.J.G.).

    Por ello, y sin prejuzgar en este momento la viabilidad de la futura demanda de amparo, procede declarar la interrupción del plazo del art. 44.2 LOTC.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por don Manuel Fernández Gómez y, en su consecuencia, declarar que el plazo del art. 44.2 LOTC quedó interrumpido por el escrito inicial de las presentes actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

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