ATC 212/1998, 13 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:212A
Número de Recurso544/1997

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad penal: tipificación. Derecho a la presunción de inocencia: no vulnerado.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre de doña Herminia Carmona Heredia y de don Pablo Campos Maya, y mediante escrito registrado el 12 de febrero de 1997, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 18 de noviembre de 1996, en resolución del recurso de casación entablado frente a la pronunciada el 26 de octubre de 1994 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, relatando que en esta Sentencia fueron condenados como autores de sendos delitos contra la salud pública porque, según se declaraba en ella probado, don Pablo Campos entregaba cada día droga a su suegra doña Herminia Carmona, quien la distribuía en papelinas o la entregaba a otros dos acusados para su venta, mientras que otros dos procesados se situaban en la calle para alertar a los vendedores en el caso de que vieran alguna actividad policial.

    Frente a dicha Sentencia interpusieron recurso de casación, articulando, entre otros, un motivo en el que denunciaban la aplicación indebida del art. 344 bis a) 6.o y b) del Código Penal de 1973, el segundo de ellos respecto de don Pablo Campos Maya; cuestionaban que se le aplicara las agravantes específicas de pertenencia a una organización y jefatura de la misma, pues no cabía apreciar en el supuesto de hecho la existencia de una organización en el sentido exigido por los mencionados preceptos.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 18 de noviembre de 1996, desestimó el motivo, con el voto particular de dos de sus miembros, razonando que «el relato histórico de la Sentencia impugnada relata la existencia clara de un plan habitual de actuación entre alguno de los acusados, aquéllos precisamente a los que se les ha apreciado la agravación para la venta diaria de droga. Ese clan familiar, aunque sea de manera tosca, en la base de un trabajo, distribuido por terceros (cuyo fin es la venta al "menudeo" ilícita), caracterizado por las dos notas constitutivas per se de la agravación, la permanencia y la estructuración jerarquizada» (fundamento jurídico 5.o). Se añade en la propia Sentencia que «la relación fáctica de la sustancia revela no sólo la existencia de una organización, sino también la realidad de esa jefatura, puesto que era el acusado el que programaba, dirigía y distribuía, con autoridad propia, las funciones de cada uno de los integrantes de la misma» (fundamento jurídico 18).

  2. Los demandantes de amparo denuncian vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). El primero habría resultado vulnerado porque nos hallaríamos ante una interpretación judicial defectuosa de la Ley penal, por extensiva in malam partem y desproporcionada. Los recurrentes llaman la atención sobre la utilización por la norma penal aplicada de un concepto jurídico indeterminado y sin precisar, cual es el de organización, que, según el Tribunal Constitucional, no vulnera el art. 25.1 C.E., «siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» (STC 69/1989). Es por ello que, según su criterio, la faceta de lex certa del principio de legalidad se reconduciría a la interpretación efectuada de la norma por los órganos judiciales. Añaden que la interpretación que combaten es contraria al art. 3.1 del Código Civil, sobre todo al criterio teleológico, desprendiéndose claramente de la aplicación de éste que la agravante de organización ha de reservarse para supuestos de especial gravedad, habiéndose efectuado en el caso una interpretación extensiva in malam partem vulneradora del principio de legalidad penal.

    Su derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado, según los actores, porque el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial no contiene ninguno de los elementos que, según jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, son necesarios para la apreciación de una organización, a los efectos del art. 344 bis a) 6.o del Código Penal (por ejemplo: La cantidad de droga incautada fue de escasa importancia, no se probó la existencia de depósitos o almacenes para la droga, ni útiles necesarios para su comercialización, ni contactos con el resto de la isla de Mallorca, etc.).

    Concluyen la demanda solicitando que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia por la que «declarando nula la desestimación de los motivos de casación 8.o (del recurso de doña Herminia Carmona Heredia) y 6.o y 7.o (del recurso de don Pablo Campos Maya) determine la extensión de los efectos de tal nulidad, en el sentido de que las penas correspondientes a las que se aplicaron los subtipos agravados del art. 344 bis a) 6.o y b) del Código Penal, deben ser disminuidas en la proporción que marca la desaparición de las agravantes estimadas por la Sentencia recurrida». También pide que, entre tanto, sea decretada la suspensión de la ejecución de las Sentencias que impugnan.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 23 de abril de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. Los demandantes de amparo evacuaron el traslado el 9 de mayo, en escrito en el que, tras exponer la a su juicio contradicción existente entre el supuesto carácter manifiesto de la carencia de la que se les da traslado y la falta de unanimidad de los tres miembros de la Sección Cuarta de este Tribunal, denuncian «con toda firmeza» que las Sentencias impugnadas se desvían de los verdaderos propósitos de la justicia penal expresados en el art. 344 bis a) 6.o y b) del Código Penal, rayan en la arbitrariedad y se desvían de los principios más elementales del derecho recogidos en los arts. 3.1 del Código Civil y 4.1 del Código Penal. La actitud de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido la de convertirse en legislador mediante la extensión analógica del Derecho penal. Las anteriores razones son, a su juicio, suficientes como para concluir que la demanda de amparo no carece manifiestamente de contenido constitucional.

  5. El Fiscal, por su parte, hizo lo propio el 19 de mayo, solicitando la no admisión de la demanda de amparo. Afirma que la denunciada vulneración del principio de legalidad penal carece, en efecto, manifiestamente de contenido. Una doctrina constitucional consolidada viene estableciendo (por todas, STC 30/1996) que la vigencia del principio de legalidad no autoriza al Tribunal Constitucional (como si de una nueva instancia se tratara) a revisar la interpretación que los Tribunales ordinarios hayan podido realizar de las normas sustantivas; lo único que puede aquél hacer es determinar si la conducta objeto de sanción está prevista en la Ley. A más abundamiento, también ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 178/1988, 21/1988, 90/1990, 88/1991, 359/1993 y 46/1994 y ATC 200/1996), en relación con los criterios de selección e interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación a los supuestos de hecho que son sometidos al enjuiciamiento de los órganos judiciales, que se trata de cuestiones que corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en su potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme determina el art. 117.3 C.E. El control por parte del Tribunal Constitucional de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales sólo podría producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 23/1987), ha sido fruto de un error patente o ha lesionado derechos y libertades fundamentales (SSTC 50/1984, 23/1987 y 353/1992).

    En el supuesto examinado, se observa que la Sala de instancia (fundamentos jurídi-cos 21, 22 y 23 de su Sentencia), como la Segunda del Tribunal Supremo (fundamentos jurídicos 41, 5 y 181 de la suya), después de destacar cuál es la jurisprudencia sobre

    los conceptos jurídicos de «organización» criminal para la comisión de un delito contra la salud pública y de «jefatura» de dicha organización, han llegado a la conclusión de que la actuación de los dos actores en los hechos estaba incardinada dentro de un complejo, con una duración no meramente ocasional, sino dotada de una relativa permanencia, con reparto de roles en ambos recurrentes, como eran, en el caso de don Pablo Campos Maya el suministro diario de la droga que tenían que vender los distintos componentes de la organización, así como labores de coordinación del «negocio ilícito» que le caracterizaban como jefe de la misma; mientras que en el caso de la otra recurrente de amparo, doña Herminia Carmona Heredia, suegra del anterior, cumplía labores de intermediación dentro de dicha organización. Esa interpretación y selección de la norma no pueden tacharse de arbitrarias, manifiestamente irrazonables o apoyadas en un error patente. Las consideraciones que en su voto particular han realizado los Magistrados discrepantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo entran dentro de los estrictos y exclusivos cauces que corresponden a la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo en el ejercicio de su función unificadora de la interpretación y aplicación de los preceptos penales, representando tan sólo una postura minoritaria de interpretación, si se quiere, más restringida de los conceptos jurídicos sometidos a debate procesal, contraria, en consecuencia, al criterio que sostuvieron la mayoría de los Magistrados de aquel Alto Tribunal, pero, en todo caso ello, no puede conllevar automáticamente a extraer la conclusión de que la interpretación efectuada por la mayoría haya sido desproporcionada, o incluso sobrepasadora de los límites de la tipicidad, para caer en los de la analogía in malam partem, vetada en el ámbito penal.

    En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo en que apoyar un pronunciamiento condenatorio, referido a las circunstancias agravadas de pertenencia a una organización criminal para la comisión del delito contra la salud pública, en el caso de los dos recurrentes de amparo, y de ostentar la jefatura de la misma, en el de uno de ellos, dicho motivo también carece manifiestamente de contenido constitucional. El denominado principio de la libre apreciación de las pruebas, contenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante L.E.Crim.), pertenece a la exclusiva potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Corresponde, pues, a los órganos judiciales valorar, de entre el conjunto de los, distintos medios de prueba que pueden ser aportados en el proceso, aquellas declaraciones realizadas, tanto en la fase sumarial como en la del plenario, contrastando el contenido de unas y de otras, tanto las de los propios coacusados en el proceso como las de los testigos que pudieron vislumbrar los hechos delictivos. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (fundamento jurídico 21 l), después de recoger el parecer de la jurisprudencia sobre los conceptos jurídicos de «organización» para la comisión del delito contra la salud pública y de «jefatura» de dicha organización, señala cuáles son las razones que le llevan a la aplicación de las mismas al caso concreto, sustentadas, de una parte, en las declaraciones sumariales de algunos de los coacusados (don Antonio Luis Jiménez Santalón o don Juan Pedro Valle Muñoz) que estuvieron realizadas, como se encarga de destacar el Tribunal, con todas las garantías procesales y sujetas al principio de contradicción, así como en otros datos esenciales que figuran en el relato de hechos probados (continuo trasiego de consumidores de droga en la calle Teix,

    el patrimonio injustificadamente acumulado del Sr. Campos Maya, etc).

    Por su parte, el Tribunal Supremo (fundamentos jurídicos 4.o, 5.o y 18 de su Sentencia), partiendo por remisión de la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, corrobora el parecer del Tribunal provincial, ratificando la bondad del enjuiciamiento realizado, al haber apreciado la existencia, dice textualmente, de «un plan habitual de actuación entre alguno de los acusados, aquéllos precisamente a los que se les ha apreciado la agravación para la venta diaria de droga», agregando que, si bien se trataba de una «tosca» organización, la distribución de tareas entre los distintos miembros del clan familiar que la integraban estaba perfectamente caracterizada. Existió, pues, una actividad probatoria de cargo, que fue valorada por los órganos judiciales conforme al principio de la libre valoración de la prueba, sin que, por ello, se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El núcleo de la queja que los demandantes de amparo traen a esta sede viene integrado por su discrepancia con la aplicación que en su caso ha hecho la Sección Se-gunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ratificada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de las circunstancias agravantes específicas de pertenencia a una organización y jefe de la misma [art. 344 bis a) 6.o y b) del Código Penal, a la sazón vigente]. Según su criterio, tal aplicación ha vulnerado el principio de legalidad penal que consagra el art. 25.1 C.E., en la medida en que es consecuencia de una interpretación extensiva in malam partem de dichas agravantes, que han sido previstas por el legislador para dar una respuesta penal más contundente a las organizaciones a «gran escala», por lo que su aplicación sólo procede en supuestos especialmente graves, identificables por una serie de datos, tales como el volumen manejado de mercancía, la capacidad para influir en el comercio ilícito, la relevancia de las ganancias obtenidas, los contactos internacionales, etc.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal ha tenido ocasión de perfilar los límites, el alcance, las pautas y los criterios que deben presidir el control que el mismo puede ejercer, en aplicación del principio de legalidad penal, sobre la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores, efectuadas por los órganos judiciales. Hemos advertido, en la STC 137/1997, que es ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados. Dicho en negativo: «no toda interpretación y aplicación incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad ni la del derecho fundamental que ex art. 25.1 C.E. lo tiene por contenido».

    De este modo, y desde la perspectiva del enjuiciamiento constitucional, sólo cabe hablar, como lo hacen los solicitantes de amparo, de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando la aplicación la norma sancionadora carezca de razonabilidad, haciéndose imprevisible para sus destinatarios, bien por su apartamiento del tenor literal del precepto, bien por haberse utilizado pautas interpretativas y valorativas extravagantes, en relación al ordenamiento constitucional vigente.

  3. En el caso que ahora centra nuestra atención, debe destacarse que el legislador, al definir el tipo agravado, no incluyó los elementos a que los actores hacen referencia (volumen manejado de mercancía, capacidad para influir en el comercio ilícito, etc.); se limitó a definir la pertenencia «a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos, aun de modo ocasional» [art. 344 bis a) 6.o del Código Penal de 1973]. Y en este punto no puede olvidarse que el principio de legalidad penal no excluye que por el legislador, en la descripción de las conductas típicas, recurra a conceptos normativos o indeterminados o a cláusulas generales, siempre y cuando sean susceptibles de definiciones acordes con el sentido idiomático general, que eliminan el temor de una absoluta indefinición en cuanto a su interpretación (SSTC 53/1985, 159/1986 y 69/1989, entre otras). Es más, esa labilidad de la norma penal es, incluso, aconsejable para facilitar su adaptación a la realidad (SSTC 62/1982, 53/1994 y 137/1997).

    La seguridad jurídica, subyacente al principio de legalidad penal, excluye y, por tanto, hace constitucionalmente rechazables, no sólo las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino también «aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios» (STC 137/1997, fundamento jurídico 7.o).

    Pues bien, la interpretación explicitada en el caso por los órganos judiciales no reúne ninguna de esas tachas; la misma presupone, claro está, una concepción amplia del concepto de «organización» y podrá discutirse cuanto se quiera sobre su conveniencia, pero desde la perspectiva constitucional, en la que necesaria y exclusivamente hemos de movernos, no puede hacérsele reproche alguno. La subsunción realizada no es irrazonable ni fuerza el tenor literal del tipo penal agravado de que se trata. Nila Au diencia Provincial ni el Tribunal Supremo han rebasado los límites delart. 25.1 C.E. Entenderlo de otro modo supondría imponer desde esta sede a los órganos judiciales una determinada interpretación del art. 344 bis a) 6. o del hoy derogado Código Penal, que no es la única que ha posibilitado el legislador, al no definir qué es lo que ha de entenderse por «organización» a los efectos del mismo.

  4. La inadmisión del anterior motivo de amparo conduce a la inadmisión, por la misma causa -la del art. 50.1, c) LOTC- del articulado por los actores en segundo lugar y de forma residual y en el que denunciaban la vulneración de su derecho fundamental a ser presumidos inocentes (art. 24.2 C.E.), por no haber quedado acreditados los elementos que, a su juicio, habrían de concurrir para poder apreciar la existencia de una organización, a efectos del reiterado art. 344 bis a) 6.o del Código Penal. La Audiencia Provincial, con la posterior aprobación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y respetando los límites que le impone el art. 25.1 C.E., realizó un determinado entendimiento, más amplio que el sostenido por los actores y por los Magistrados discrepantes del Tribunal de Casación, del término «organización» recogido en dicho precepto legal, cuyos elementos definitorios sí pueden reputarse acreditados mediante pruebas virtuales para destruir la expresada presunción, de las que aquel Tribunal de instancia dedujo la existencia de un concierto entre don Pablo Carmona Maya y los demás condenados para comercializar la droga de modo más seguro, dando lugar a una organización, transitoria y ocasional, para distribuir heroína y cocaína (fundamentos jurídicos 6.o a 9.o y 21 de su Sentencia).

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección acuerda no admitir a trámite el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que, por ello, sea necesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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