ATC 218/1998, 14 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1998:218A
Número de Recurso2115/1998

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso, en escrito presentado en este Tribunal el 12 de mayo de 1998, recurso de inconstitucionalidad contra el art. 1, párrafo primero, de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero, de Regularización del Personal Laboral Temporal e Interino de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.

    En el escrito se hace invocación del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de la correspondiente suspensión de la vigencia y aplicación del precepto recurrido.

  2. En providencia de la Sección Tercera del Pleno, de 19 de mayo siguiente, le acordó la admisión a trámite del recurso interpuesto, así como los traslados de la demanda y documentación adjunta a los legitimados para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 LOTC, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo se acuerda la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso para las partes legitimadas en el proceso y desde la de publicación de dicha suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, con publicación de la incoación del recurso y la suspensión acordada en los Boletines del Estado y de Cantabria.

  3. Dentro del plazo conferido en la anterior providencia comparece el Gobierno de Cantabria, debidamente representado, mediante escrito presentado en este Tribunal el 25 de junio de 1998 solicita el Tribunal dicte Sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad.

    La Asamblea Regional de Cantabria no se persona en el proceso ni efectúa alegaciones.

  4. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno, de 9 de septiembre último, se acuerda que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en este recurso, se oiga a las partes personadas en el mismo -Abogado del Estado y representación procesal del Gobierno de Cantabria-, para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  5. El Abogado del Estado evacua el traslado conferido y formula alegaciones en solicitud del mantenimiento de la suspensión.

    Señala el representante del Gobierno que la situación de hecho que regula el precepto impugnado consiste en la adquisición por parte de determinado personal laboral temporal de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria de la condición de personal laboral fijo. Se trata por tanto de un cambio en la relación jurídico-laboral de determinado personal que supondrá la adquisición de mayores y más intensos derechos en relación con la Administración para la que trabajan.

    Manifiesta que el levantamiento de la suspensión y por tanto la efectividad del cambio de la situación laboral produciría daños y perjuicios en relación con los particulares y con el personal al servicio de la Administraciones Públicas que se someten a procesos selectivos en los que son de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues al cubrirse las plazas de personal fijo con el personal temporal al que se refiere el precepto impugnado sin la celebración de dichas pruebas, aquellos ya no podrán acceder a las mismas, y también en relación con el propio personal laboral temporal que al amparo del precepto impugnado pudiera adquirir la condición de personal laboral fijo, ya que si finalmente dicha norma fuera declarada inconstitucional se producirían daños y perjuicios de muy difícil reparación.

    Dice finalmente el Abogado del Estado que el Tribunal ha mantenido una doctrina reiterada y uniforme en procedimientos de inconstitucionalidad similares al que nos ocupa. Cita especialmente el recurso de inconstitucionalidad 1.449/98 interpuesto contra el art. 9 de la Ley 11/1997 de las Cortes de Castilla y León, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas que regula un supuesto casi idéntico en el que se dictó Auto el 14 de julio de 1998, cuya doctrina estima la aplicación al presente supuesto.

  6. La representación procesal del Gobierno de Cantabria no ha formulado alegaciones en relación con la audiencia conferida en la providencia del 9 de septiembre.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Presidente del Gobierno impugnó mediante la presentación el 12 de mayo de 1998 de un recurso de inconstitucionalidad el art. 1.1 de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero, de Regularización del Personal Laboral Temporal e Interino de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, con expresa invocación del art. 161.2 C.E., a los efectos de la suspensión de la vigencia de dicho precepto. Así lo acordó la Sección Tercera del Pleno por providencia de 19 de mayo de 1998. Próximo a cumplirse el plazo de los cinco meses establecido en el citado art 161.2 C.E., procede resolver acerca de la ratificación o levantamiento de dicha suspensión.

    Este Tribunal ha dicho en reiteradas ocasiones que la decisión sobre la ratificación o levantamiento de la aludida suspensión debe tomarse una vez ponderados cabalmente los perjuicios que pudiera ocasionar al interés general el levantamiento o el mantenimiento de la medida suspensiva inicialmente acordada, así como la eventual imposibilidad de reparar las consecuencias que se sigan de una u otra solución. Esta ponderación, según doctrina igualmente constante, debe hacerse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho concurrentes en el caso y al margen de todo juicio sobre la viabilidad de la pretensión formulada en la demanda (así, AATC 243/1995, 167/1998 y 169/1998). Debe recordarse, por último, que el mantenimiento de la suspensión automática en cuanto excepción a la regla general que debe ser el mantenimiento de la vigencia que toda norma posee requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, exponga y fundadamente con detalle las razones que la justifiquen (AATC 329/1992, 103/1993, 46/1994, 231 y 233/1997, 167 y 169/1998).

  2. El art. 1 de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero, de Regularización del Personal Laboral Temporal e Interino de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria dispone que «El personal laboral temporal que a la entrada en vigor de esta Ley, presta sus servicios en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, que lleve más de tres años de antigüedad en cualesquiera de las Administraciones Públicas, adquirirá la condición de laboral fijo, una vez superado un proceso selectivo que se materializará en un curso de aprovechamiento en el Centro. de Estudios de la Administración Regional de Cantabria». Este precepto viene a establecer que el personal laboral temporal de la Diputación Regional de Cantabria puede acceder a la condición de personal laboral fijo, con la adquisición de un estatuto jurídico distinto y de una más intensa vinculación con la Administración Pública regional, cumpliendo los requisitos de antigüedad y formación previstos en el susodicho precepto autonómico.

    Sostiene el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, evacuado en este incidente relativo a la ratificación o levantamiento de la suspensión de la norma impugnada, que la situación de hecho que debe ponderarse en este caso es el cambio en la relación jurídico-laboral del personal laboral temporal de la Diputación Regional de Cantabria que supone la adquisición de mayores y más intensos derechos en relación con la Administración en la que prestan sus servicios. A su juicio, el levantamiento de la suspensión del art. 1 de la Ley de Cantabria 1/1998 tendría como consecuencia ese efectivo cambio de su estatuto jurídico ocasionando perjuicios, en primer lugar, a los particulares y al restante personal de la Administración Pública, que verían imposibilitado el acceso a esas plaza mediante los procesos selectivos en los que son de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad, excepcionados en esta ocasión con criterios de tiempo y formación; y, en segundo lugar, al propio personal laboral temporal, pues, si adquiriesen la condición de personal fijo como consecuencia del levantamiento de la suspensión, y si finalmente la norma se declara inconstitucional, se producirían daños y perjuicios de muy difícil reparación. Añade el Abogado del Estado que este Tribunal ha mantenido una doctrina reiterada y uniforme en asuntos de similar factura, aportando como referencias el ATC 169/1998, en el que se ratifica la suspensión del art. 9.18 de la Ley 11/1997, de 26 de diciembre, de las Cortes de Castilla y León, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas. Este precepto, al igual que aquél cuya suspensión se debate en el presente Auto, también dispone la integración del personal laboral temporal en el personal laboral fijo según el procedimiento que el órgano competente de la Comunidad Autónoma determine.

    En esa ocasión, señala el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional decidió mantener la suspensión del precepto con el objeto de evitar los graves perjuicios, de muy difícil reparación, que se irrogarían a los interesados y a la estructura de la Administración Pública en cuestión, pues de prosperar la impugnación del citado art. 9 de la Ley 11/1997 y si se hubiese levantado la suspensión del precepto, aquellos podrían perder sus puestos como personal fijo, lo que no sólo ocasiona perjuicios de gravedad y difícil reparación a los interesados, sino que también repercutiría negativamente en la estructura de la Administración autonómica.

  3. De acuerdo con la doctrina sentada en los AATC 231, 233 /1997 y 169/1998, en relación con unos supuestos sustancialmente iguales al aquí planteado, no puede desconocerse que, de levantarse la suspensión de la norma recurrida, el art. 1 de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero, de Regularización del Personal Laboral Temporal e Interino de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, se produciría la integración de un colectivo en el de personal laboral fijo al servicio de la Administración regional. Es cierto que esta integración no es automática, pues se condiciona a dos requisitos, uno de antigüedad, haber servido a la Administración Pública un mínimo de tres años, y el otro de formación, el aprovechamiento de un curso en el Centro de Estudios de la Administración Regional de Cantabria. Sin embargo, no cabe duda de que si se levantase la suspensión de dicho precepto, se produciría la integración de todos aquellos que reuniesen las referidas condiciones, consolidándose una situación del personal que determinaría unos efectos perturbadores para la Administración regional que sufriría en su estructura y funcionamiento las graves consecuencias que cabe derivar de la posible anulación de dicho procedimiento de integración.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión del art. 1 de la Ley de Cantabria 1/1998, de 6 de febrero, de Regularización del personal Laboral Temporal Interino de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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