ATC 220/1998, 20 de Octubre de 1998

Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:220A
Número de Recurso421/1997

Extracto:

Inadmisión. Nulidad de actuaciones: denegación procedente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: deber de emplazamiento personal: alcance.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Cristina Rascón Capitán, en nombre y representación de don José María Cervell Pinillos y mediante escrito registrado el 4 de julio de 1997, interpuso recurso de amparo contra el Auto que el 2 de enero anterior dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia. El demandante de amparo, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, alegó la infracción del art. 24.1 C.E., sobre los hechos siguientes: hasta el año 1993 colaboró profesionalmente con la «Inmobiliaria Trébol», lo que había posibilitado que la misma pudiera girar en el tráfico mercantil, con la regencia de doña Pilar Yebra de Benavente. El 9 de noviembre de 1994 el recurrente y la citada Sra. Yebra son demandados en juicio de cognición por una operación realizada por la Inmobiliaria en 1993, y todos los emplazamientos, citaciones, notificaciones y requerimientos se dirigieron al domicilio de la «Inmobiliaria Trébol», incluso las que tenían como destinatario al demandante de amparo; de tal suerte que la primera notificación que recibió fue aquella por la que se le notificaba el embargo de sus bienes en la ejecución de Sentencia del procedimiento 865/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia. A la vista de lo acontecido e1 recurrente dirigió al Juzgado un escrito solicitando la nulidad de las actuaciones y denunciando la infracción del art. 24 C.E., que sería rechazada en Auto de 2 de enero de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia, contra el que se dirige el presente recurso de amparo. Concluía la demandada con la solicitud de que se dictara Sentencia por la que otorgado el amparo se declarase nulo el Auto de referencia y se ordenara la retroacción de las actuaciones al momento de la demanda con citación del recurrente en su domicilio en la avenida Peris y Valero, núm. 83, 1.o, 2.a, 46006 Valencia. Por último, solicitaba la suspensión de la ejecución del procedimiento judicial.

  2. La Sección Cuarta acordó, en providencia de 21 de julio de 1997, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valencia, la remisión de las actuaciones correspondientes del procedimiento en cuestión.

  3. A través de providencia de 4 de marzo de 1998, y una vez recibidas las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. El actor insistió en denunciar que las actuaciones del Juzgado le causaron indefensión y en consecuencia, ha resultado infringido el art. 24.1 al no haber declarado la nulidad solicitada de la Sentencia y el procedimiento en el que no fue emplazado ni citado por lo que no pudo comparecer ni defenderse.

Por su parte, el Ministerio Fiscal tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la improcedencia del incidente de nulidad en el sistema vigentes con anterioridad a la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que reforma la del Poder Judicial, pidió que fuera inadmitido el recurso de amparo por concurrir las causas de los arts. 50.1 a) y 50.1 c) LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La principal queja que deduce el recurrente es, desde el punto de vista fáctico, muy concreta: demandado en juicio de cognición, el Juez de Primera Instancia ordena que todos los actos de comunicación con el solicitante de amparo se practicaran en el domicilio que quien le demando señaló en la demanda, que no era otro que el de la Agencia Inmobiliaria con la que había venido colaborando. En dicho domicilio se practicaron todas las diligencias (de emplazamiento, citación, notificación, incluida la de la Sentencia) y en persona y en la forma prescrita por la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 266 y siguientes). No obstante, una vez que el actor comparece ante el órgano judicial, dictada ya Sentencia firme, solicita, con fecha 20 de enero de 1997, la nulidad de las actuaciones, que admitida por el Juzgado es desestimada en la resolución que ahora denuncia como vulneradora del art. 24 C.E.

    Para dar respuesta a la misma no se puede olvidar, y así lo recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la improcedencia del incidente de nulidad porque el recurso de amparo, en virtud de la demanda limitativa del art. 240 L.O.P.J., era en el sistema judicial aplicable antes del día 4 de diciembre de 1997, el único remedio frente a situaciones de indefensión causadas por vicios procesales advertidos después de que, como aquí sucedió, hubiera recaído Sentencia definitiva y firme (SSTC 199/1993 y 22/1993).

    En este sentido, según resulta de las actuaciones, el actor conoció la existencia de la Sentencia firme en el mes de mayo de 1996, y en vez de promover en el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, recurso de amparo como consecuencia de la indefensión que consideraba que se le había causado, interpuso frente a dicha Sentencia un impropio recurso de nulidad de actuaciones que el Juzgado no debió de admitir por resultar claramente improcedente.

  2. No obstante, la incógnita sobre la pretendida imprecisión del art. 24 permanece y para despejarla es necesario determinar si el órgano judicial actuó correctamente. Para ello resulta evidente que la indefensión que dice padecer el actor no la causó el Juzgado de Primera Instancia: el Juzgado practica el emplazamiento y demás actos de comunicación y notificación en el domicilio señalado en el escrito rector del procedimiento, y en persona, y en las formas prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. implica, entre sus múltiples manifestaciones, un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, entre las que se encuentra la de audiencia bilateral, que posibilita a su vez el cumplimiento del principio de contradicción, o sea, el derecho de la parte a quien se demanda de exponer los hechos y fundamentos de su oposición, y, por ello cobra, ciertamente, especial importancia el primer acto procesal de comunicación (emplazamiento o citación) en cuanto traslado por el Juez al demandado de la pretensión deducida por el actor. Ahora bien las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y en el presente no puede sostener que que haya resultado infringido el art. 24 C.E. por la actuación del órgano judicial que actuó correctamente al practicar los actos de comunicación en el domicilio designado en la demanda, sin que el receptor hiciera saber que aquél no era el del recurrente de amparo. Este Tribunal también tiene establecido que: «Es evidente que sobre los Tribunales no puede pesar la carga que lleva a cabo largas y arduas pesquisas ajenas a su función» (STC 133/1986 y ATC 1.296/1987). La indefensión que dice padecer el actor no la causó, en definitiva, el Juez de Primera Instancia y para su reparación, por lo tanto no es cauce adecuado el amparo constitucional contra la actuación de los poderes públicos, sin perjuicio de las acciones que aquél puede emprender frente y ante quienes corresponda.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.La no admisión a trámite del recurso hace innecesario pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del procedimiento judicial.Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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