ATC 234/1998, 10 de Noviembre de 1998

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1998:234A
Número de Recurso1505/1997

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 9 de abril de 1997 y registrado en este Tribunal el día 11 del mismo mes y año, don Santiago Tesorero Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Isabel López García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 58 de Madrid en juicio de desahucio núm. 577/94.

  2. Los hechos en que se fundamenta el recurso son los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid se formulo demanda de desahucio por falta de pago de la renta contra la «Sociedad Model Making», en las personas de sus representantes legales, doña Remedios Garzón Pérez y doña María Isabel López García, hoy demandante de amparo.

    2. Intentada la citación para el juicio en el local arrendado, señalado en la demanda (calle Mejía Lequerica, 1, l.o izquierda, de Madrid), con resultado negativo, se intentó una nueva citación en los domicilios que designó la parte actora, con igual resultado. En concreto, por lo que respecta a la citación de la hoy demandante de amparo (en la calle Bitácora, núm. 24, de Madrid), se hizo constar por el Servicio Judicial de Actos de Comunicación que «dicha calle no aparece en el callejero de Madrid» [en el contrato de arrendamiento se hacía constar como domicilio de la hoy recurrente Somosaguas (Madrid), calle Bitácora, núm. 24].

    3. La actora solicitó la citación de las demandadas en los estrados del Juzgado, accediendo el Juez mediante providencia de 26 de octubre de 1994, fijándose el correspondiente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado.

    4. Por Sentencia de 7 de diciembre de 1994, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, y, condenando a la entidad Model Making en la persona de sus representantes legales a que desalojase y dejase libre el local de negocio a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, imponiéndoles las costas procesales.

    5. La Sentencia fue notificada a las demandadas por medio de edictos, fijándose un ejemplar en el tablón de anuncios del Juzgado y publicándose otro ejemplar en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», el 30 de marzo de 1995.

      El 29 de junio de 1995 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento sin la asistencia de las demandadas.

    6. Con fecha de 25 de septiembre de 1995, la parte actora en el juicio de desahucio formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la hoy demandante de amparo y otras personas, en reclamación de cantidad de 3.458.443 pesetas más intereses legales y costas, en concepto de las rentas debidas desde el mes de febrero de 1994 hasta la fecha del lanzamiento, el 29 de julio de 1995.

    7. Por providencia de 20 de octubre de 1995 el Juzgado admitió a trámite la demanda, y emplazó a los demandados en los domicilios que constaban en la demanda, entre ellos el de la hoy recurrente, en la calle Bitácora, núm. 24, de Somosaguas, para que en el término de veinte días compareciera mediante Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, librando al efecto el oportuno exhorto; emplazamientos que se practicaron todos ellos con resultado negativo.

      Mediante escrito presentado ante el Juzgado el 1 de junio de 1996, compareció una de las codemandadas, doña Remedios Garzón Pérez, representada por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, contestando a la demanda y formuló querella criminal contra la arrendadora ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, por presunto delito de estafa, fundada en los mismos hechos alegados en el escrito de contestación (la acción engañosa de acudir aquélla al juicio de desahucio cuando ya detentaba la posesión del inmueble, con el único objeto de reclamar el pago de las rentas hasta el lanzamiento).

      De igual modo, el 22 de enero de 1997 compareció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid la hoy recurrente, representada por el mismo Procurador que el otro codemandado, don Santiago Tesorero Díaz, manifestando que había tenido conocimiento de la demanda formulada contra ella, por lo que interesaba que se le tuviere por personada y parte en el referido procedimiento declarativo ordinario núm. 929/95.

      Por providencia de 27 de febrero de 1997, se tuvo por personado al Procurador don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Isabel López García, en virtud de la escritura de poder otorgada en fecha de 14 de enero de 1997.

  3. En la demanda se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

    Se aduce que la actuación del Juzgado de Primera Instancia le ha generado indefensión, al no haber citado correctamente a la demandante de amparo en el domicilio que constaba en autos, celebrándose el juicio de desahucio en su ausencia, lo que tuvo como consecuencia la obtención de una Sentencia favorable para la parte actora, y que le sirvió a ésta de fundamento para reclamar en juicio declarativo ordinario el pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento por cuya razón se siguió el juicio de desahucio, en el que nada pudo oponer como consecuencia, precisamente, de la falta de diligencia del órgano judicial en su citación.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 2 de junio de 1997, con carácter previo, y de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera el testimonio de las actuaciones practicadas en autos de menor cuantía núm. 929/91, con anterioridad a la notificación al Procurador de la demandante de amparo, el día 14 de marzo de 1997, de la providencia de 27 de febrero de 1997.

  5. Recibidos los correspondientes testimonios, la Sección Segunda, por providencia de 15 de diciembre de 1997, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  6. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 1997, la representación procesal de la recurrente interesó de este Tribunal la admisión a trámite de la demanda en su día formulada.

    Insiste la recurrente en que la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid le causó indefensión, toda vez que no pudo alegar como causa de oposición al desahucio la resolución contractual de mutuo acuerdo, alegación que tampoco puede efectuar como causa de oposición en el juicio declarativo ordinario, al haber alcanzado fuerza de cosa juzgada la decisión del Juzgado en el juicio de desahucio.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 5 de enero de 1988, interesó de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1, inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.l b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dictare Auto inadmitiendo la demanda, por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

    Alega el Fiscal que la citación se efectuó correctamente, puesto que consta acreditado en autos que la empresa demandada, de la que era cotitular la recurrente, fue citada en el domicilio señalado en el contrato, y resultando fallida aquélla, se intentó en el domicilio de la calle Bitácora, núm. 24, que no existía en Madrid, ciudad que constaba al final del contrato.

    Por otra parte, entiende el Ministerio Fiscal que no se produjo indefensión material, puesto que, si como aduce la recurrente, el contrato de arrendamiento estaba ya resuelto por mutuo acuerdo nada podía oponer, ya que el juicio de desahucio tenía como único objeto declarar tal resolución, hallándose ahora todavía pendiente el juicio declarativo ordinario en el que puede combatir las cantidades que reclama la actora a consecuencia del contrato de arrendamiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid, en los Autos de juicio de desahucio núm. 597/94, a la que se le atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por no haber empleado el Juzgado la diligencia que le era exigible en el cumplimiento efectivo de los actos de comunicación procesal, siendo citada la recurrente en estrados cuando constaba en autos correctamente su domicilio, lo que dio lugar a que el juicio se celebrara en su ausencia, y sin que tuviese conocimiento de la Sentencia recaída en el referido juicio de desahucio hasta el día 14 de marzo de 1997, fecha en que el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid le dio traslado de la demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada por la actora en reclamación de las rentas hasta la fecha del lanzamiento.

  2. Frente a las alegaciones anteriores, se deduce de la documentación que se aporta con la demanda, así como de los testimonios remitidos a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, que la hoy demandante de amparo tuvo conocimiento de los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, esto es, la Sentencia dictada en el juicio de desahucio cuya nulidad solicita, al menos desde el día 14 de enero de 1997, fecha en la que otorgó poder general para pleitos al Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, facultándole especialmente para interponer querella criminal contra la arrendadora, parte actora en el juicio de desahucio, por el presunto delito de estafa.

    Este mismo documento, que se aporta con la demanda de amparo, se acompañaba al escrito presentado por dicho Procurador ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, poniendo de manifiesto haber tenido conocimiento de que en dicho Juzgado se seguía contra ella juicio declarativo ordinario de menor cuantía, e interesando que se le tuviere por personado y parte en el actual procedimiento en la representación de doña María Isabel López García, en su condición de demandada, dándose la circunstancia de que el mismo Procurador, don Santiago Tesorero Díaz, ostentaba la representación procesal de la otra codemandada en el juicio de deshaucio y en el juicio declarativo ordinario, doña Remedios Garzón Pérez, que se hallaba personada en este último procedimiento desde el día 1 de junio de 1996, y había formulado querella contra la arrendadora por los mismos hechos que hoy denuncia la demandante, de amparo, el día 22 de julio de 1996.

  3. En consecuencia, desde el día 14 de enero de 1997, hasta la fecha de interposición de la presente demanda en el Juzgado de Guardia de Madrid, 9 de abril de 1997, transcurrió en exceso el plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo, que señala el art. 44.2 LOTC, lo que hace innecesario el examen del otro motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 15 de diciembre de 1997, ya que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el cumplimiento del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que presenta una garantía esencial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes (SSTC 330/1993, 304/1994 y 166/1997).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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