ATC 251/1998, 23 de Noviembre de 1998

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:251A
Número de Recurso1944/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de mayo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Juan Luis Capel Poveda, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería dictada en fecha 29 de septiembre de 1995 en el recurso de apelación formulado contra Sentencia.del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad, en causa seguida por delito de imprudencia temeraria.

  2. De la demanda y documentos aportados con la misma se desprenden los siguientes hechos relevantes:

    El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería condenó al ahora recurrente de amparo a las penas de 100.000 pesetas de multa, cinco meses de privación del permiso de conducir y a indemnizar solidariamente con la compañía aseguradora CASER en ciertas cantidades a las personas víctimas del accidente de trafico. Contra dicha Sentencia la acusación particular interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. únicamente la representación de la entidad CASER se adhirió al recurso interesando que se revocase la Sentencia en lo concerniente al pago de las indemnizaciones. El Juzgado no dio traslado de la apelación adhesiva al ahora demandante de amparo, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial que, en su día, dictó Sentencia revocando. parcialmente la recaída en la instancia, y, acogiendo la apelación adhesiva formulada por la aseguradora, condenó al hoy recurrente en amparo al pago de las indemnizaciones, liberando a la entidad aseguradora de dicha obligación de pago.

  3. El demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto la Sentencia dictada en apelación ha acogido la argumentación formulada a través de la apelación adhesiva y, sin embargo, no ha tenido conocimiento alguno de dicha argumentación puesto que, no se le dio traslado de la misma y ha visto, no obstante, agravada finalmente su condena respecto de la decidida en la instancia al ser ahora ya el único condenado a satisfacer la condena por responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal. Si el Juzgado le hubiese dado traslado de la apelación adhesiva, el actor podría haberse personado en esa segunda instancia, afirma, y haberse defendido de los argumentos aducidos por la compañía de seguros. En consecuencia, continua la omisión del órgano judicial, atendidos los contenidos de la Sentencia de apelación, le ha ocasionado una lesión de sus derechos de contradicción y defensa en el proceso.

    Pide, por ello, que se declare: la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones judiciales practicadas en el rollo de apelación; la nulidad de la Sentencia dictada en el mismo de 29 de septiembre de 1995; la nulidad de las actuaciones que en orden al pago de las responsabilidades civiles se hayan practicado en la ejecución de dicha sentencia de apelación, y la retroacción de todo lo actuado al día de presentación ante el Juzgado de lo penal del escrito de adhesión e impugnación al recurso formulado por la Compañía Aseguradora. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se impugna por los gravísimos perjuicios que se producirían con dicha ejecución, en tanto se sustancia el presente recurso de amparo, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

  4. Por providencia de 26 de octubre de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a tramite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; y, por providencia de esa misma fecha, acordó asimismo formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para alegaciones sobre dicha suspensión.

  5. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 1998, la representación del recurrente reiteró su solicitud de suspensión, repitiendo en esencia, las razones expuestas en su escrito de demanda, esto es, que la ejecución de la sentencia de apelación le produciría un grave perjuicio que ya se ha iniciado al acordarse el embargo de la nomina del recurrente para hacer frente a la condena civil de aquella decisión judicial.

  6. Mediante escrito registrado el 10 de noviembre de 1998, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada por entender que en lo que atañe al procedimiento sobre responsabilidad civil, único aspecto de la condena al que se circunscribe la solicitud de suspensión de la demanda de amparo, se trata de resolución judicial con efectos meramente económicos y el criterio general en tales casos viene siendo siempre el de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas como demanda el interés general en su cumplimiento. Además, añade el Ministerio Fiscal, la cantidad a que ha resultado condenado el ahora demandante de amparo no resulta especialmente importante, sin que en el presente caso haya concretado tampoco los graves perjuicios que alega poder sufrir si la ejecución de la sentencia se produce.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida disposición, este Tribunal viene manteniendo que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial, consagrada por el art. 24.1 C.E., del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite suficientemente la irreparabilidad del prejuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.

    Conforme a tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo entre las resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad o afectan a otros derechos o bienes de imposible o difícil restitución a su estado anterior y aquellas que tienen efectos meramente económicos. En relación con estas ultimas la regla general viene siendo la no suspensión, salvo que , por razón de la importancia cuantitativa de dichos efectos u otras circunstancias que concurran en el caso su cumplimiento pudiera ocasionar daños irreparables. Pero en relación con esta excepción, es necesario recordar que este Tribunal viene exigiendo de manera constante la necesidad de acreditar los perjuicios que para el recurrente podrían derivarse de la ejecución de la resolución impugnada o, al menos, ofrecer un principio razonable de prueba al respecto (AATC 253/1995 y 118/1996)

  2. En el caso presente se solicita la ejecución de la resolución que se impugna -Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería- que impuso al recurrente una pena de multa, privación del permiso de conducir y el pago de determinada cantidad económica a los perjudicados por la infracción penal. Pero, de esos tres pronunciamientos, sólo al último alcanza la medida cautelar que se interesa, conforme indica el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, por cuanto solamente al mismo podrá afectar la Sentencia que decida este proceso constitucional tal y como ha sido planteada, la petición de amparo, pues esta última versa sobre la pretendida omisión de audiencia -a dicha parte antes de decidir sobre la adhesión a la apelación- que formuló la Compañía Aseguradora inicialmente condenada de forma solidaria con el condenado, para después responder únicamente este último como consecuencia de la estimación por parte del Tribunal ad quem de dicha apelación adhesiva.

    Pues bien, de conformidad con la doctrina antes reseñada al tratarse de un pronunciamiento judicial de contenido netamente económico, habría sido preciso, para que procediera la suspensión interesada, que el recurrente acreditase la concurrencia de esos graves perjuicios que afirma le causa el cumplimiento de lo resuelto, siendo así que, por el contrario, no ha demostrado en este caso en qué consistan los mismos. Por todo ello, no procede acceder a la medida cautelar que se interesa, pues, frente al interés general en la ejecución de lo resuelto, no se acredita la concurrencia de perjuicios, irreparables, sino que, antes bien, del contenido de la condena se desprende la posibilidad de reparación ulterior de los mismos mediante la simple devolución al recurrente de las cantidades indebidamente satisfechas, en el supuesto de que efectivamente llegaran a serlo.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

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