ATC 270/1998, 1 de Diciembre de 1998

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:270A
Número de Recurso4054/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de noviembre de 1996 y registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 1996, «AZ, Sociedad Anónima de Promociones», representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Aurora Esquivias Yustas, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 27 de febrero de 1995, sobre invalidez permanente y contra el Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya, de 5 de julio de 1996 dictado en aclaración de la anterior Sentencia.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, de 19 de mayo de 1993, estimó íntegramente la demanda formulada por una trabajadora de la mercantil ahora recurrente, declaró el derecho de la trabajadora a percibir una pensión de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 147.360 pesetas, y condenó a la Mutua demandada a abonar la prestación hasta la responsabilidad asumida por una base de 68.820 pesetas, y a la empresa a satisfacer el resto, sin perjuicio del anticipo a cargo de la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y la T.G.S.S. El Juzgado de lo Social declaró probado que, aunque la trabajadora percibía un salario diario de 4.912 pesetas, la empresa sólo cotizó por una base mensual de 68.820 pesetas (hechos probados 1.o y 2.o).

    2. Recurrida en suplicación la Sentencia de instancia por parte de la Mutua y la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 27 de febrero de 1995 estimó en parte los recursos interpuestos, revocó la Sentencia de instancia en cuanto al importe de la base reguladora que fijó en 810.300 pesetas anuales, condenó a la Mutua a abonar una pensión mensual del 55 por 100 de dicha base y absolvió a la empresa.

      En la fundamentación jurídica de la anterior Sentencia, sin embargo, la Sala únicamente acogió parcialmente la suplicación interpuesta por la Mutua. En efecto, respecto del relato histórico precisó que la base reguladora diaria cotizada era de 2.200 pesetas, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias (fundamento de Derecho primero) y en lo referente a la infracción de normas sustantivas minoró, partiendo de este dato, la base anual de pensión a cargo de la Mutua (fundamento de Derecho tercero); los motivos fácticos y jurídicos del recurso articulado por la empresa fueron rechazados (fundamentos de Derecho segundo y cuarto).

      La Sala también afirmaría que, «es por ello que la empresa ha cotizado correctamente por lo que la condena debe recaer en caso de que proceda única y exclusivamente sobre la Mutua» (fundamento de Derecho tercero, in fine). Y que, «de cuanto antecede se desprende que los recursos formulados únicamente pueden prosperar en cuanto a la cuantía de la base reguladora que se fija en la cantidad de 810.300 pesetas de la que responderá la Mutua como subrogada en las obligaciones de la empresa a la que se absuelve de la condena que sobre ella recaía» (fundamento de Derecho cuarto, in fine).

    3. Presentado recurso de aclaración por la trabajadora, se resolvió por Auto de 28 de marzo de 1995 aclarando la Sentencia de suplicación en el sentido de suprimir del fundamento de Derecho tercero el párrafo que declara que la empresa cotizó correctamente y dar una nueva redacción al fallo, estimatorio en parte del recurso interpuesto por la Mutua e íntegramente desestimatorio del formulado por la empresa, con revocación de la Sentencia de instancia únicamente en la cuantía que es responsable la Mutua. Razonaba la Sala que «la Sentencia ha sufrido un error material en su parte dispositiva y en el fundamento jurídico tercero al confundir la base reguladora cotizada... y sobre la cual debe responder únicamente la Mutua según lo cotizado por la empresa, con la base reguladora real, sobre la cual debió cotizar la empresa y no hizo, de 147.360 pesetas mensuales según se desprende de los inmodificados hechos probados l.o y 6.o de la Sentencia de instancia,... debiendo pues suprimirse el párrafo aludido de la fundamentación jurídica..., en cuanto se dice que la empresa cotizó correctamente y que la condena debe recaer únicamente sobre la Mutua, ya que ello es incongruente con el resto del relato histórico de la Sentencia y con respecto al cual se reitera su firmeza...» (fundamento jurídico único).

    4. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Auto de 5 de julio de 1996 inadmitió el posterior recurso de casación para la unificación de doctrina por omitir el escrito de formalización la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, «pues se limitó a resumir las actuaciones practicadas hasta entonces, a citar tres Sentencias de esta Sala, una de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y dos del Tribunal Constitucional, estas últimas no incluidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como luego se expondrá, recogiendo el contenido doctrinal de éstas que contrapone al de la recurrida y a exponer del modo que tuvo por conveniente la fundamentación de la infracción legal que, en su opinión, se había cometido en la sentencia recurrida, sin que haya hecho la relación precisa y circunstanciada de los hechos a que se refieren las referidas sentencias ni, en consecuencia, haya llevado a cabo un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de esas Sentencias y de la recurrida» (razonamiento jurídico segundo). La decisión inadmisoria también se fundó en la falta de idoneidad de las Sentencias del Tribunal Constitucional para acreditar la eventual contradicción; no mencionar en el escrito de preparación la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1984; la inexistencia de contradicción entre la recurrida y las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1984 y 17 de diciembre de 1990 (fundamentos jurídicos séptimo y octavo).

  3. Entiende la empresa recurrente que los Autos impugnados han vulnerado los arts. 9.3 y 24.1 C.E.

    El Auto de aclaración modifica el fallo de la Sentencia -de signo absolutorio para la empresa-, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente y confirma la Sentencia de instancia que condenaba a la empresa. No se ha limitado a rectificar un error material advertido en la transcripción del fallo, sino que aplica una nueva norma jurídica y un nuevo juicio valorativo. La modificación del fundamento jurídico tercero de la Sentencia supone nuevas apreciaciones de prueba y la resolución de cuestiones discutibles. No nos hallamos ante un desajuste o contradicción patente, independientemente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos y el fallo de la resolución judicial.

    De otra parte, la simple lectura del escrito de recurso formalizando la casación para la unificación de doctrina permite apreciar el cumplimiento de los requisitos legales acerca de la relación circunstanciada de hechos y las contradicciones entre resoluciones de la propia Sala del Tribunal Supremo y la impugnada. La Sala de hecho entra de lleno en la cuestión planteada, aunque distorsionando su contenido, en los razonamientos jurídicos séptimo y octavo.

    Se da, pues, un supuesto de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a las infracciones y contradicciones tan claramente planteadas en el escrito de recurso.

  4. Mediante providencia de 28 de noviembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para que aporte copia de cuantos Autos impugna y de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya; acredite fehacientemente la fecha de notificación, a su representación procesal del Auto de 5 de julio de 1996 dictado por la Sala de lo Social del T.S., y acredite haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho constitucional que estima vulnerado. Asimismo se acordó el desglose del poder aportado, dejando en autos copia autorizada.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 10 de marzo de 1997, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1997, la representación actora formula alegaciones reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal evacuó el trámite mediante escrito registrado el 8 de abril de 1997, alegando la no concurrencia de la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional, en relación con el Auto de aclaración de 28 de marzo de 1995 dictado por la Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya, debiendo ser admitido el recurso de amparo interpuesto contra el mismo. Por el contrario, afirma el Ministerio Público, que no procede la admisión del recurso que por diferente objeto y contenido se interpone al propio tiempo frente al Auto de la Sala de lo Social del T.S., que sí carece de contenido constitucional.

  6. Por providencia de fecha 29 de abril de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recabar de la Sala de lo Social del T.S., de la Sala de lo Social del T.S.J. de Catalunya, y del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona la remisión de las actuaciones correspondientes, en plazo que no exceda de diez días, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo y defender sus derechos, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  7. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 1998, la representación actora instó, al amparo del art. 56 de la LOTC, la suspensión del fallo de las resoluciones recurridas, a fin de evitar el grave perjuicio que supondría la ejecución de una resolución constitucionalmente irregular.

  8. Por providencia de 19 de octubre de 1998, la Sección Tercera acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.

  9. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 1998 don Luis Pulgar Arrollo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló alegaciones interesando la denegación de la suspensión solicitada.

  10. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1998 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, don Andrés Segovia Muro, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, formuló alegaciones igualmente interesando la denegación de la ejecución solicitada.

  11. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 3 de noviembre de 1998, indicó también la improcedencia de la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución por razón del cual se interpone el recurso, cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, salvo que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Por ello, tratándose de resoluciones judiciales firmes, el criterio que viene manteniendo generalmente este Tribunal es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de la ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 197/1995 214/1995, y 35/1996, entre otros muchos).

  2. En el presente caso, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

La parte recurrente, en el escrito que solicita la suspensión de la ejecución del fallo de los Autos impugnados, no ha tratado en ningún momento de demostrar que de tal ejecución se derivaría para ella un perjuicio irreparable. La recurrente interesa, en efecto, se decrete la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas pues, en otro caso, será compelida al cumplimiento de la condena, de contenido exclusivamente económico, que se llevará a cabo ya sea voluntariamente, ya mediante el oportuno procedimiento de apremio. Ello quiere decir que la ejecución trae consigo únicamente un detrimento económico para la recurrente en amparo, eventualmente resarcible y, que por tanto, no sería de imposible o difícil reparación.

Debe primar, pues, el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales sobre el particular de la empresa recurrente.

De conformidad con la doctrina general antes señalada, procede denegar la suspensión que se interesa, sin perjuicio de que el Juez encargado de la ejecución adopte las medidas que estime pertinentes para garantizar al recurrente, en su caso, la devolución de las cantidades que abone al ejecutante.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda denegar la suspensión solicitada por la sociedad recurrente, sin perjuicio de que por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona se adopten las medidas que estime pertinentes para asegurar, en su caso, la devolución de las cantidades que abone al ejecutante.Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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