ATC 288/1998, 29 de Diciembre de 1998

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:288A
Número de Recurso3836/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 19 de agosto de 1998, don Miguel Planchuelo Herresánchez, bajo la representación procesal del Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia 2/98, de 27 de julio de 1998, dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 2.530/95, que le condena como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y once años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las cantidades que constan en la parte dispositiva de la Sentencia en concepto de responsabilidad civil y costas.

  2. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 C.E. y del principio de legalidad penal garantizado en el art. 25.1 C.E. en relación con el 9.3 C.E. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  3. La Sala Segunda, por providencia de 12 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y recabar el emplazamiento de las partes personadas en el proceso de que trae causa la presente litis. Asimismo, por providencia de la misma fecha, la Sala acordó abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días, luego ampliado en tres días por providencia de 13 de noviembre, para alegar cuanto estimaren pertinente al respecto.

  4. Evacuado el trámite de alegaciones, en el que la representación del recurrente reiteró su petición de suspensión y el Ministerio Fiscal estimó improcedente la misma, la Sala, por ATC 265/1998 acordó no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada.

  5. Por escrito presentado el 26 de diciembre de 1998, la representación del recurrente solicita de nuevo la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida con base en la decisión del Consejo de Ministros, de fecha 23 de diciembre de 1998, de conceder un indulto al recurrente, en virtud del cual la condena se reduce en dos terceras partes de la impuesta en la Sentencia recurrida, quedando reducida la pena de prisión a tres años y dos meses (en vez de nueve años y seis meses) y la de inhabilitación absoluta a tres años y ocho meses (en vez de once años). Por ello, reiterando las alegaciones formuladas y de conformidad con el criterio seguido por la Sala en el ATC 265/1998 respecto de otros condenados, para los que acordó suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, estima que procede suspender la condena impuesta al recurrente al no existir causa con entidad suficiente que justifique aplicar una excepción a la regla general de suspender las privativas de libertad.

  6. Por providencia de 28 de diciembre de 1998, la Sala acordó unir a la pieza separada de suspensión el nuevo escrito del recurrente y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que alegare lo que estimare oportuno. Asimismo, por providencia de 28 de diciembre de 1998, la Sala acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de la comunicación en relación al indulto relativo a don Julián Sancristóbal Iguarán, don Julio Hierro Moset, don Miguel Planchuelo Herresánchez, don Francisco Saiz Oceja, don José Barrionuevo Peña y don Rafael Vera Fernández-Huidobro para unirlo a los recursos núms. 3.805/98, 3.836/98 y 3.862/98.

  7. Por telefax de 28 de diciembre de 1998, la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal remitió testimonio del telegrama enviado por la Excma. Sra. Ministra de Justicia al Excmo. Sr. Presidente de la Sala en el que comunicó el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 23 de diciembre de 1998, relativo al indulto del recurrente. El tenor literal de la comunicación es el siguiente:

    Tengo honor comunicar Acuerdo Consejo de Ministros fecha 23-12-98 indultando a don Miguel Planchuelo Herresánchez de los dos tercios de la pena privativa de libertad impuesta e indultar parcialmente la pena de inhabilitación absoluta de modo que quede privado definitivamente de todos los honores empleos y cargos públicos que tenga aunque sean electivos e incapacitado para obtenerlos y para ser elegido durante el plazo determinado para tal pena pero permitiéndosele ejercer el empleo o cargo a que por su carrera profesional pudiera tener derecho aunque sea en Cuerpos del Estado y otra entidad pública excluyendo en todo caso el prestado al servicio o mando de cualquier clase de cuerpo policial (estatal, autonómico o local), a condición no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo normal de cumplimiento de la condena Sentencia 29/7/1998.

  8. En su escrito de alegaciones, presentado el 28 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en aplicación de la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión, al haber sido reducida a un tercio de la impuesta en virtud del indulto parcial adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre. La suspensión no debe comprender, en cambio, las penas restrictivas de derechos conforme a los argumentos ya expuestos en el dictamen de suspensión que obra en las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestro ATC 265/1998 denegamos la petición del recurrente de suspender ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 29 de julio de 1998, en la causa especial núm. 2.530/95, que le condenó como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años y seis años de prisión y once años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las cantidades que constan en la parte dispositiva de la Sentencia en concepto de responsabilidad civil y costas. La denegación de la suspensión se basó, entre otras consideraciones, en que «el interés general reclama con especial intensidad la ejecución de la condena y por ello en los casos en los que la pena impuesta es de larga duración este Tribunal viene entendiendo que, como regla general, no procede la suspensión de la ejecución» (fundamento jurídico 3.o).

  2. La nueva petición de suspensión que formula el recurrente, ahora apoyada por el Ministerio Fiscal, se basa en la reducción de la condena en virtud del indulto parcial adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998. Como con más detalle se expone en el antecedente 4.o dicho indulto afecta cuantitativamente a la pena privativa de libertad (reducida en sus dos terceras partes, quedando en tres años y dos meses de prisión) y cualitativamente a la pena de inhabilitación absoluta que, manteniendo su duración, queda extendida únicamente a los honores, empleos y cargos públicos que el recurrente tuviere, aunque sean electivos, y le incapacita para obtenerlos y para ser elegido durante el plazo determinado para tal pena, pero permitiéndole ejercer el empleo o cargo a que por su carrera profesional pudiera tener derecho., aunque sea en Cuerpos del Estado u otra entidad pública, excluyendo, en todo caso, el prestado al servicio o al mando de cualquier clase de cuerpo policial (estatal, autonómico o local).

  3. El art. 57 LOTC permite modificar, de oficio o a instancia de parte, durante el curso del juicio de amparo constitucional la suspensión acordada o su denegación en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

En el presente caso, la concesión de un indulto parcial al recurrente, con la reducción de los dos tercios de la pena de prisión impuesta, conduce a revisar, conforme a lo dispuesto en el art. 57 LOTC, la denegación de la suspensión acordada respecto de la pena privativa de libertad, porque la suspensión del cumplimiento de la pena resultante del indulto -de tres años y dos meses - ya no entraña, en esencia, una afectación tan grave del interés general como el inicialmente apreciado y se preserva así la finalidad del recurso de amparo interpuesto (AATC 88/1981, 486/1983, 522/1985, 152/1995, 121/1996, 226/1996, 349/1996, 420/1997 y 126/1998, entre otros).

No procede, en cambio, revisar la denegación de la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta impuesta en la Sentencia, pues en relación con dicha pena no han variado las circunstancias que nos llevaron a denegar la suspensión de su cumplimiento, por lo que aquella decisión debe ser ratificada por las mismas razones expresadas en el ATC 265/1998 dictado en la pieza separada de suspensión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 29 de julio de 1998, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 2.530/95, únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta a don Miguel Planchuelo Herresánchez.Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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