ATC 287/1998, 29 de Diciembre de 1998

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:287A
Número de Recurso3805/1998

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 14 de agosto de 1998, don Julián Sancristóbal Iguarán, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alvaro Stampa Casas, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia, de 27 de julio de 1998, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 2.530/95, que lo condena a las penas de diez años de prisión y doce de inhabilitación absoluta, así como al pago de las cantidades que constan en la parte dispositiva de la Sentencia en concepto de responsabilidad civil y costas.

  2. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia impugnada en este proceso constitucional ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 en relación con el art. 9.3 C.E.). Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

  3. La Sala Segunda, por providencia de 12 de noviembre de 1998, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y recabar el emplazamiento de las partes personadas en el proceso de que trae causa la presente litis. Asimismo, por providencia de la misma fecha, la Sala acordó abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de tres días, luego ampliado en otros tres por providencia de 13 de noviembre, para alegar cuanto estimen pertinente al respecto.

  4. Evacuado el trámite de alegaciones, en el que la representación del recurrente reiteró su petición de suspensión y el Ministerio Fiscal estimó improcedente la misma, la Sala, por 263/1998, acordó no suspender la ejecución de la Sentencia impugnada. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 1998, la Sala lo desestimó por 283/1998.

  5. Por escrito presentado el 24 de diciembre de 1998, la representación del recurrente solicita de nuevo la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por considerar que ha desaparecido el único motivo que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar la anterior petición de suspensión al habérsele concedido al recurrente el indulto parcial de condena y haber quedado ésta reducida a la pena de prisión de tres años y ocho meses.

  6. Por providencia de 24 de diciembre de 1998, la Sala acordó unir a la pieza separada de suspensión el nuevo escrito del recurrente y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que alegue lo que estime oportuno. Asimismo, por providencia de 28 de diciembre de 1998, la Sala acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, a la mayor brevedad posible, remita certificación o fotocopia adverada de la comunicación en relación al indulto relativo a don Julián Sancristóbal Iguarán, don Julio Hierro Moset, don Miguel Planchuelo Herresánchez, don Francisco Saiz Oceja, don José Barrionuevo Peña y don Rafael Vera Fernández-Huidobro para unirlo a los recursos núms. 3.805/98, 3.836/98 y 3.862/98.

  7. Por fax de 28 de diciembre de 1998, la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Supremo remitió testimonio del telegrama enviado por la Excma. Sra. Ministra de Justicia al Presidente de la Sala en el que comunicó el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 23 de diciembre de 1998, relativo al indulto del recurrente. El tenor literal de la comunicación es el siguiente:

    Tengo honor comunicar Acuerdo Consejo de Ministros fecha 23-12-98 indultando a don Julián Sancristóbal Iguarán de los dos tercios de la pena privativa de libertad impuesta e indultar parcialmente la pena de inhabilitación absoluta de modo que quede privado definitivamente de todos los honores empleos y cargos públicos que tenga aunque sean electivos e incapacitado para obtenerlos y para ser elegido durante el plazo determinado para tal pena pero permitiéndosele ejercer el empleo o cargo a que por su carrera profesional pudiera tener derecho aunque sea en Cuerpos del Estado y otra entidad pública excluyendo en todo caso el prestado al servicio o mando de cualquier clase de cuerpo policial (estatal, autonómico o local), a condición no vuelva a cometer delito doloso durante el tiempo normal de cumplimiento de la condena Sentencia 29/7/98.

  8. En su escrito de alegaciones, presentado el 28 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en aplicación de la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión, al haber sido reducida a un tercio de la impuesta en virtud del indulto particular parcial adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre. La suspensión no debe comprender, en cambio, las penas restrictivas de derechos conforme a los argumentos ya expuestos en el dictamen de suspensión que obra en las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestro Auto de 26 de noviembre de 1998 denegamos la petición del recurrente de suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el 29 de julio de 1998, en la causa especial núm. 2.530/95, que le condenó como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de diez años de prisión y doce años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las cantidades que constan en la parte dispositiva de la Sentencia en concepto de responsabilidad civil y costas. La denegación de la suspensión se basó, entre otras consideraciones, en que la duración de las penas impuestas «ha de ser apreciada en relación con el interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC» (fundamento jurídico 4.o). Lo que se reiteró al desestimarse el recurso de súplica por Auto de 16 de diciembre de 1998, al declarar que entre las circunstancias señaladas en el art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica, una especial significación posee la gravedad de la pena impuesta, pues, en general, «en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento jurídico asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la importancia del interés general en su ejecución».

  2. La nueva petición de suspensión que formula el recurrente, ahora apoyada por el Ministerio Fiscal, se basa en la reducción de la condena en virtud del indulto parcial acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998. Como con más detalle se expone en el antecedente 4.o, dicho indulto afecta cuantitativamente a la pena privativa de libertad (reducida en sus dos terceras partes, quedando en tres años y cuatro meses de prisión) y cualitativamente a la pena de inhabilitación absoluta que, manteniendo su duración, queda extendida únicamente a los honores, empleos y cargos públicos que el recurrente tuviere, aunque sean electivos, y le incapacita para obtenerlos y para ser elegido durante el plazo determinado para tal pena, pero permitiéndole ejercer el empleo o cargo a que por su carrera profesional pudiera tener derecho, aunque sea en Cuerpos del Estado u otra entidad pública, excluyendo, en todo caso, el prestado al servicio o al mando de cualquier clase de cuerpo policial (estatal, autonómico o local).

El art. 57 LOTC permite modificar, de oficio o a instancia de parte, durante el curso del juicio de amparo constitucional la suspensión acordada o su denegación en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Entre las que se encuentra la concesión de un indulto tras declararse por Sentencia la responsabilidad penal y haberse interpuesto recurso de amparo contra la misma, por cuanto esta manifestación del ejercicio del derecho de gracia, que el Poder Ejecutivo puede acordar discrecionalmente y ser concedida por el Rey [art. 62 i) C.E.] desde un punto de vista material extingue, total o parcialmente, dicha responsabilidad y, de este modo, compatibiliza «las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material del caso» (SSTC 79/1987 y 33/1995 y ATC 360/1990).

En el presente caso, el haberse acordado el indulto parcial, con la reducción de los dos tercios de la pena de prisión impuesta al recurrente, necesariamente conduce a revisar, conforme a lo dispuesto en el art. 57 LOTC, la denegación de la suspensión acordada respecto de la pena privativa de libertad. Pues es claro que la suspensión del cumplimiento de la pena resultante del indulto -de tres años y cuatro meses- ya no entraña, en esencia, una afectación tan grave del interés general como el inicialmente apreciado y se preserva así la finalidad del recurso de amparo interpuesto (AATC 486/1983, 522/1985, 88/1991, 152/1995, 121/1996, 226/1996, 349/1996, 420/1997 y 126/1998, entre otros).

No procede, en cambio, revisar la denegación de la suspensión de la ejecución en cuanto a la pena de inhabilitación absoluta impuesta en la Sentencia, pues en relación con dicha pena no han variado las circunstancias que nos llevaron a denegar la suspensión de su cumplimiento, como se desprende claramente de los términos del Acuerdo decidiendo el indulto que la mantiene, con una excepción, salvo en lo que respecta al ejercicio de empleo o cargo a que pudiera tener derecho por su carrera profesional. Por lo que nuestra decisión en este punto debe ser ratificada por las mismas razones expresadas en el ATC 263/1998, dictado en la pieza separada de suspensión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 29 de julio de 1998, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 2.530/95, únicamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta a don Julián Sancristóbal Iguarán.Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

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