ATC 2/1999, 13 de Enero de 1999

Fecha de Resolución13 de Enero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1999:2A
Número de Recurso358/1995

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de alcoholemia. Indefensión: carácter material. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1995, doña Isabel Díaz Solano, Procuradora de los Tribunales y de don Raffaele Nuonno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de diciembre de 1994, dictada en el rollo de apelación núm. 223/94, en causa seguida por delito contra la seguridad del tráfico. Dicho recurso se formula una vez que, tras los trámites procesales pertinentes, se le denegó al actor la representación procesal por el turno de oficio que había solicitado en su escrito inicial, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de febrero de 1995.

  2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

    1. Como consecuencia de un control de seguridad ciudadana que realizaban miembros de la Guardia Civil en la carretera N-340 (Cádiz-Barcelona), le fue practicada al actor una prueba de alcoholemia que, al dar resultados positivos, originó el correspondiente atestado y la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torremolinos (Málaga).

    2. El procedimiento abreviado se tramitó por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Málaga, que dictó Sentencia el 21 de junio de 1994. En esta resolución se condenaba al actor a la pena de 100.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a) 1.o del Código Penal (Texto Refundido de 1973).

    3. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga lo desestimó, por Sentencia de 20 de diciembre de 1994.

  3. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y al de presunción de inocencia, protegidos en el art. 24.1 y 2 C. E.

    Se alega al respecto, en síntesis, que la no realización de la prueba de análisis de sangre solicitada e intentada en un centro hospitalario, le ha privado de un medio de defensa imprescindible para contrarrestar el resultado de la prueba de alcoholemia. Dicha indefensión acarrea, además, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se ha tomado como prueba de cargo para fundamentar su condena únicamente las declaraciones testificales de los Agentes que confeccionaron el atestado y el resultado del test alcoholimétrico, que no pudo ser combatido con el análisis sanguíneo que la legislación permite.

    En consecuencia, se ha producido la indefensión denunciada. Por eso solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias recurridas, reconociendo expresamente que en el procedimiento se ha privado al recurrente de su derecho a la defensa y se ha vulnerado el de presunción de inocencia. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la condena impuesta.

  4. Por providencia de 10 de junio de 1996, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito, registrado el 26 de junio de 1996 en el Juzgado de Guardia y dos días después en este Tribunal, la Procuradora Sra. Díaz Solano evacuó el trámite reiterando los argumentos vertidos en la demanda de amparo, insistiendo en la nula eficacia probatoria de la prueba alcoholimétrica, al haber sido negado el ejercicio del derecho de contradicción a través del análisis de sangre oportuno.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 26 de junio de 1996, solicita que se reclamen de los órganos judiciales las actuaciones para su incorporación al proceso constitucional, dándole vista de las mismas, con la concesión de un nuevo plazo para emitir el correspondiente informe.

  7. Por providencia de 8 de julio de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó solicitar las actuaciones pedidas, las cuales se recibieron el día 30 siguiente.

  8. Por providencia de 17 de septiembre de 1996, la Sección acordó conceder un nuevo plazo de diez días, con vista de las actuaciones recibidas, al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara pertinente en relación con el motivo ya expuesto en la providencia de 10 de junio de 1996. Asimismo, la parte recurrente podría, dentro del indicado plazo, ampliar las alegaciones ya realizadas, si lo estimare conveniente.

  9. Mediante escrito, registrado el 30 de septiembre de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló las alegaciones pertinentes, interesando se dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo.

    A su juicio, la prueba de extracción de sangre solicitada por el actor debió realizarse para que hubiera podido contrastarse con la practicada mediante el test de alcoholemia por aspiración, pero su falta de realización fue debida a la negligencia del actor, que no insistió en la solicitud de ser trasladado a otro hospital o centro en donde se realizara dicha prueba, aquietándose y conformándose con la primera negativa. Tampoco se puede imputar al órgano judicial su falta de práctica porque cuando conoció los hechos ya había pasado la posibilidad de realizarse. Además, la prueba de alcoholemia no es la única que sirve para acreditar el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por tanto, no es imprescindible para la apreciación de este tipo penal por el órgano judicial. Es posible la condena por este delito con base en una actividad probatoria diferente y distinta a la prueba de alcoholemia e, incluso, aunque la prueba no señale el índice de alcohol necesario para la apreciación de alcoholemia, por lo que no se limita la defensa del actor si no es posible realizar la extracción de sangre cuando existen otras pruebas que acreditan el estado bajo el que se conduce.

    El Juez, señala el Ministerio Público, basó la condena, no en la prueba de alcoholemia, que por otra parte era concluyente y había sido practicada dos veces, sino en las otras pruebas que constan en las actuaciones -manifestación del acusado, velocidad, declaraciones de los guardias civiles, síntomas relativos al estado general en ese momento y antecedentes de la conducción respecto a las bebidas y la comida- y que ha supuesto, apreciadas y valoradas por el órgano judicial, la base para la subsunción de los hechos en el tipo penal.

    En consecuencia, a juicio del Fiscal, el recurso de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que interesa se dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el actor y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Por lo que respecta a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba alcoholimétrica, conviene recordar la abundante jurisprudencia de este Tribunal acerca de que la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las necesarias garantías, y de la que pueda deducirse razonablemente la culpabilidad del acusado. Tal actividad probatoria ha de realizarse, normalmente, en el juicio oral con observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Y por lo que concierne al valor probatorio de la prueba alcoholimétrica, su eficacia está supeditada, por una parte, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa -lo que conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholimétrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre- y, de otro lado, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el test haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento (SSTC 100/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989 y 222/1991).

    El recurrente, tras ser detenido en un control de carretera, fue sometido a una prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 1,99 y 1,73 gramos de alcohol por cada 1.000 cc.cc. de sangre, en las dos ocasiones en que le fue practicada. Intentada la realización de un análisis de sangre, éste no pudo llevarse a cabo en el centro hospitalario al que fue conducido por los Agentes de la Guardia Civil.

    Sentado lo anterior, se hace preciso examinar si tal prueba de impregnación alcohólica accedió al proceso en condiciones que permitan concluir que la misma reviste el carácter de cargo, susceptible de destruir la presunción de inocencia. Pero la existencia del delito del art. 340 bis a) 1.o del Código Penal (Texto Refundido de 1973) no precisa, como condición sine qua non, la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero no es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (STC 251/1994).

    De otro lado, su eficacia para destruir la presunción de inocencia viene condicionada por su acceso al proceso en condiciones que permitan al Juzgador examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente, pero no necesariamente, a través de la ratificación o declaración complementaria de quienes la efectuaron, o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada. Así, este Tribunal ha admitido la posibilidad de que el resultado del test sea ratificado, no por los agentes que lo verificaron, sino por otros testigos (SSTC 100/1985 y 145/1987 y AATC 797/1985, 1421/1987 y 191/1988), por el resultado obtenido con una prueba de extracción de sangre (ATC 304/1985), por la declaración del perjudicado (ATC 305/1985), por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985) y por la propia declaración del acusado (SSTC 145/1987, 89/1988 y 24/1992 y AATC 62/1983 y 1079/1987).

    Pues bien, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales ponderaron diversos elementos para evaluar la relevancia del test de alcoholemia, singularmente las circunstancias que rodearon su realización (entrada a velocidad no recomendable en la «zona de selección», y estado del actor cuando fue detenido -temblores, mirada brillante, sudores, aliento a alcohol, habla titubeante, deambulación vacilante y repeticiones en la exposición-), así como el resultado del test de alcoholemia y las manifestaciones del propio acusado. El Juzgado, pues, pudo valorar y dotar de eficacia probatoria suficiente todos estos hechos y así entender correctamente destruida la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E.. sin que la omisión denunciada de la realización del análisis de sangre, a estos efectos, tenga relevancia constitucional a la vista de lo anteriormente expuesto. El juzgador razona suficientemente que el alto grado de impregnación alcohólica, a los efectos de las normas de seguridad vial, le permite valorar la influencia de la bebida ingerida y la ineptitud consiguiente para conducir. En consecuencia, no cabe entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  3. En cuanto a la indefensión que pudo producir el hecho de que no se llegara a realizar un análisis de sangre, al objeto de que pudiera servir de contraste con el resultado obtenido en el test de alcoholemia, es claro que tanto el art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, como el art. 23.3 del Reglamento General de Circulación que lo desarrolla, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, establecen que el Agente encargado de la vigilancia del tráfico «informará (a la persona sometida a la prueba de detección alcohólica) del derecho que tiene... a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuados». Asimismo, el art. 23.4 del mencionado Reglamento dispone que «en el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al Centro sanitario más próximo al lugar de los hechos...».

    Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre lo que constituye la esencia de la indefensión, entendida como limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que la actuación judicial impide a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en aplicación del indispensable principio de contradicción (SSTC 89/1986, 112/1987, 114/1988, 6/1990, 145/1990, 1/1992, 106/1993 y 366/1993, entre otras). Ha señalado también que para que la indefensión tenga alcance constitucional no basta que se haya cometido una irregularidad procesal, sino que es necesario que ésta tenga una significación material, de manera tal que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental sino exclusivamente aquellas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental; en este sentido, SSTC 98/1987, 102/1987, 147/1987, 155/1988, 101/1990, 145/1990 y 188/1993, entre otras muchas. De esta jurisprudencia se desprende que es necesario que las situaciones de indefensión se valoren en cada caso concreto.

    Pues bien, tal y como señala el Ministerio Fiscal, la ausencia de la prueba de extracción de sangre no ha producido, en el presente caso, la indefensión material con relevancia constitucional que exige el art. 24.1 C.E., pues no se limita la defensa del acusado cuando existen otras pruebas que acreditan el estado bajo el que aquél conducía, como ya ha sido expuesto.

    Fallo:

    En conclusión, la demanda carece manifiestamente de contenido suficiente para justificar una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, procede acordar la inadmisión del presente recurso de amparo.Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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