ATC 17/1999, 26 de Enero de 1999

Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1999:17A
Número de Recurso2706/1998

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 18 de junio de 1998 se registró en este Tribunal un escrito del Presiente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento seguido ante esa misma Sección, el Auto de la misma de 23 de febrero de 1998 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, por sus posible contradicción con los arts. 9.3 y 152.1 C.E.; 19 y 20 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña; Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre; 66 y 74 de la L.O.P.J., y 22 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad trae su causa del recurso contencioso-administrativo núm. 300/94 interpuesto por «Oleaginosas Españolas, S. A.», contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Primera, de 15 de diciembre de 1993, que desestima la alzada presentada contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de mayo de 1993, recaída en la reclamación núm. 11807/92 contra la liquidación practicada por el Puerto Autónomo de Barcelona por el concepto de Tarifa G-3 (Mercancías y Pasajeros).

    El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, cuestionada su competencia objetiva en la materia por el Abogado del Estado personado en el procedimiento (que estima competente a la Audiencia Nacional por aplicación de los preceptos objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad), concluido el proceso y suspendido el plazo para dictar Sentencia, dictó la providencia de 14 de enero de 1998, por la que acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, por su posible contradicción con los arts. 9.3 y 152.1 C.E.; 19 y 20 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña; Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre; 66 y 74 de la L.O.P.J., y 22 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en tanto que por medio de Ley ordinaria se modifica la distribución de competencias entre la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia.

    La tacha aducida en la presente cuestión de inconstitucionalidad radica en el hecho de que las normas objeto de la misma privan a los Tribunales Superiores de Justicia del conocimiento de aquellas reclamaciones económico-administrativas de cierta cuantía (que puede fijarse por norma reglamentaria), originadas en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que están ubicados, cuando, de acuerdo con los preceptos mencionados de la C.E. y L.O.P.J. (y, para el caso, el Estatuto de Autonomía de Cataluña), dichas reclamaciones debieran ser competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, pues son estos órganos jurisdiccionales los que culminan la instancia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo (art. 123 C.E.).

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, el Abogado del Estado se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que el Ministerio Fiscal y la parte demandante lo consideraron oportuno.

  3. El Tribunal Superior de Justicia del Cataluña realiza en el Auto de planteamiento las siguientes consideraciones:

    Advertida la imposibilidad de realizar una interpretación conforme a la C.E. de las normas cuestionadas, eleva a este Tribunal su duda sobre la constitucionalidad de los mencionados 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, que disponen, respectivamente, que el Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá «en segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales» (hoy Regionales y Locales), y «las resoluciones del Ministro de Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional». Para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estas normas infringen el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 C.E.) y el bloque de la constitucionalidad (art. 152.1 C.E. y los arts. 19 y 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) porque, revestidas con la forma de Ley ordinaria, modifican lo establecido en sendas leyes orgánicas (L.O.P.J. y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con la Ley del Proceso Autonómico) en lo relativo a las competencias de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional.

    Considera el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que los preceptos cuestionados ignoran lo previsto en el art. 152 C.E. a cuyo tenor los Tribunales Superiores de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo, culminan la organización judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicados. Previsión que complementa el Estatuto de Autonomía de Cataluña en su art. 20.1 c) que atribuye al de Cataluña el conocimiento «en el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados, cuando se trate de actos dictados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno y, por la Administración de la Generalidad, en las materias cuya legislación corresponda en exclusiva a la Comunidad Autónoma y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado de Cataluña». Asimismo, sostiene también que la cuestionada distribución competencial entre los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional desconoce la hecha en los arts. 66 y 74 L.O.P.J., según la cual a la Audiencia Nacional sólo le corresponde en el orden contencioso-administrativo el conocimiento de las impugnaciones dirigidas contra actos y disposiciones de Ministros y Secretarios de Estado, mientras que a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia les compete la resolución en única instancia de los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que «no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional».

    El órgano judicial, razonada la relevancia para el fallo de la Sentencia que ha de poner fin al proceso del que trae causa esta cuestión de inconstitucionalidad, pues de la posible inconstitucionalidad de las normas cuestionadas depende directamente su competencia para resolver el asunto, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por contrariar los arts. 9.3 y 152.1 C.E. Razona el Tribunal Superior de Justicia que los preceptos cuestionados no sólo infringen el principio de jerarquía normativa, al no poseer el rango normativo adecuado, sino que también menoscaban el bloque de la constitucionalidad. A su juicio, en el caso de autos, una norma de origen gubernativo y «fruto de una deslegalización legislativa», un Decreto Legislativo, desconoce lo dispuesto en el art. 152.1 C.E., la L.O.P.J. y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, e incluso se procede a una «subdelegación» que permite a la Administración del Estado fijar la cuantía a partir de la cual el recurso de alzada se debe dirimir ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuyas resoluciones se deberán impugnar en vía contenciosa ante la Audiencia Nacional. En consecuencia, se sustraen estos asuntos, que se han suscitado en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma, al conocimiento de los órganos de lo contencioso-administrativo ubicados en ella y que, además, culminan la organización judicial en su ámbito territorial.

  4. Por providencia de 14 de julio de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal, a los efectos que determina el último inciso del art. 37.l LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerare oportuno acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad por si la misma pudiera resultar carente de objeto como consecuencia de las SSTC 91 y 133/1998.

  5. Por escrito de 17 de septiembre de 1998, el Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones mencionado, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de objeto, a tenor de lo previsto en el art. 37.1 LOTC. Arguye el Fiscal General que la presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la planteada por el mismo Tribunal Superior de Justicia y contra iguales preceptos legales, resueltas desestimatoriamente por las SSTC 91 y 133/1998.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Ønico. La cuestión de inconstitucionalidad aquí promovida por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es idéntica a la resuelta en el Auto del Pleno de 24 de noviembre de 1998, por la que este Tribunal inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2705/98 por carecer de objeto, al coincidir en todos sus extremos con las desestimadas en las SSTC 91 y 133/1998.

Como tuvimos ocasión de recordar en ese Auto de 24 de noviembre de 1998, el art. 37.1 LOTC permite al Tribunal Constitucional rechazar mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado aquellas cuestiones de inconstitucionalidad a las que les faltaren las condiciones procesales o fueren notoriamente infundadas. Previsión que debe ponerse en íntima conexión con lo aseverado en nuestro ATC 93/1991, según el cual, por razones de economía procesal, deben inadmitirse aquellas cuestiones de inconstitucionalidad idénticas a otras que sólo se diferencian de éstas en el dato de ser ligeramente posteriores en su formulación o quizás sólo en su recepción en este Tribunal. Así pues, la desestimación por razones de fondo de una cuestión de inconstitucionalidad debe cerrar, como regla general (que hasta el momento sólo ha sido exceptuada cuando la desestimación lo era por razones estrictamente de forma), la válida posibilidad de que idéntica cuestión (esto es, relativa a la misma norma, fundada en los mismos preceptos constitucionales, la misma hipotética lesión y los mismos motivos) se pueda volver a plantear ante este Tribunal (ATC 120/1997, fundamento jurídico 2.o).

Por esta razón, no cabe, sino remitirnos a lo ya dicho sobre el mismo asunto en las SSTC 91 y 133/1998, que declararon la constitucionalidad de los arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, y al igual que en el precedente Auto de 24 de noviembre de 1998, resolver la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de objeto.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal constitucional acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2706/98 promovida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de los arts. 5 b) y 40.1 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo.Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

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