ATC 45/1999, 24 de Febrero de 1999

Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:45A
Número de Recurso942/1998

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de marzo de 1998 se registró en este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Consuelo Abril González, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998, recaída en el recurso de casación núm. 17/94, por la que se anula la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1993 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, desestimando la demanda y absolviendo al demandado del pago a la recurrente la cantidad de 15.234.550 pesetas. La recurrente invoca la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.).

  2. El presente recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los hechos que siguen

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid, con fecha 31 de marzo de 1992, dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por doña Consuelo Abril González, recurrente hoy en amparo, contra don Carlos Gutiérrez-Maturana Larios Pries, condenando a este último al pago de 15.234.550 pesetas e intereses. En dicha demanda, la ahora recurrente en amparo reclamó al demandado el pago de sus honorarios por los servicios profesionales prestados en su condición de Abogada, que justificó con la correspondiente minuta y un informe del Colegio de Abogados de Madrid, ratificado con posterioridad en el trámite probatorio pertinente. El demandado, en su proposición de prueba, hizo también suyas algunas documentales propuestas por la demandante, entre las que se contaba dicho informe. La citada Sentencia será aclarada mediante Auto de 27 de mayo de 1992, fijando la cantidad a satisfacer en 16.734.550 pesetas.

    2. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó el 18 de octubre de 1993 Sentencia parcialmente estimatoria de la apelación interpuesta por el demandado contra la del Juzgado de Primera Instancia. La citada Sentencia de la Audiencia anuló el Auto de aclaración de 27 de mayo de 1992, revocó la condena en costas y confirmó en todo lo demás la Sentencia apelada al tener por acreditados los honorarios discutidos.

    3. El Tribunal Supremo, Sala Primera, dictó Sentencia de 3 de febrero de 1998, por la que resolvió los recursos de casación interpuestos por la demandante y el demandado anulando la de la Audiencia Provincial, absolviendo al demandado por falta de prueba del precio de los servicios contratados. Fundó el Tribunal Supremo su fallo en que no hubo precio cierto en los términos del art. 1.544 C.C., pues no se cuantificó pormenorizadamente, partida a partida, la controvertida minuta. Y rechazó el informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid por no ser ese el Colegio competente, sino el de Albacete.

  3. La recurrente sostiene en su demanda de amparo que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en el presente amparo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) al incurrir en incongruencia extra petita. Solicita la recurrente en su recurso de amparo que se estime el mismo, que se declare nula la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada y que se le restablezca en su derecho dictando nueva Sentencia el Tribunal Supremo congruente con las pretensiones de las partes. Por otrosí solicita también la suspensión de la ejecución de la aludida Sentencia del Tribunal Supremo.

    A juicio de la recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en el presente amparo incurre en incongruencia extra petita, lesiva de su derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), porque se ha pronunciado sobre cuestiones que no fueron discutidas ni ante el Juzgado de Primera Instancia ni ante la Audiencia Provincial, alterando sustancialmente los términos del debate procesal e infringiendo los principios de contradicción y defensa que rigen el proceso en judicial en los términos del art. 24.1 C.E. Estriba la demandante de amparo sus alegatos en los cuatro siguientes motivos.

    En primer lugar, el Tribunal Supremo invalida el informe del Colegio de Abogados de Madrid sobre la corrección de los honorarios reclamados por no ser el Colegio competente para emitirlo, cuando a lo largo de ambas instancias, razona la recurrente, en ningún momento dicho informe fue objeto de controversia entre las partes. Este informe había sido una prueba traída al proceso por la recurrente como prueba documental y que hizo suya el demandado en primera instancia y no impugnó ni en apelación ni en casación, y constituyó, consiguientemente, uno de los elementos sobre los que fundaron su convicción tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial.

    En segundo lugar, tampoco fue objeto de debate ni en la primera instancia ni en apelación la falta de una detallada cuantificación de las partidas de la minuta reclamada, lo que ahora el demandado alega como motivo de su recurso de casación (el tercero) en el que aduce la posible indefensión determinada por la falta de semejante cuantificación detallada de las partidas minutadas y que dicha imprecisión supondría la inexistencia de un precio cierto a los efectos del art. 1.544 C.C. Y, sin embargo, afirma la demandante de amparo, aunque el demandado nunca alegó esta excepción ni en la primera ni en la segunda instancia, donde sólo se opuso a la minuta por su cuantía excesiva, pero no por la imprecisión de sus partidas, el Tribunal Supremo admitió y se pronunció en su Sentencia sobre este motivo, rechazando la evaluación global de los servicios prestados a los efectos de su cuantificación y estimando que debió hacerse una cuantificación precisa partida a partida de los honorarios exigidos. El Tribunal Supremo, al aceptar este motivo (cuando es jurisprudencia reiterada de dicho Alto Tribunal que no caben plantear en casación cuestiones nuevas no discutidas en las instancias precedentes), se ha pronunciado sobre una cuestión nueva sobre la que no ha habido discusión entre las partes, alterando sustancialmente los términos del debate y ocasionándole indefensión a la demandante de amparo.

    En tercer lugar, el Tribunal Supremo entró en la cuestión de hecho al realizar una nueva valoración de los hechos probados en las instancias precedentes sobre la que fundó la absolución del demandado. Circunstancia esta última de la absolución que ni siquiera perseguía el demandado y recurrente en casación, quien tan sólo pretendía que se dictase Sentencia «más conforme a Derecho», no que se le absolviera, pues había reconocido la existencia de los servicios prestados. La recurrente achaca, en definitiva, al Tribunal Supremo que, en la Sentencia, en contra de lo dispuesto en el art. 1.692 L.E.C., ha hecho una nueva valoración de la prueba, al estimar que, aun habiéndose acreditado la prestación de los servicios profesionales, éstos no fueron correctamente cuantificados, y algunas de las partidas tomadas en cuenta para fijar el total de la minuta no se correspondían con la prestación de servicios jurídicos judiciales o extrajudíciales que pudieran ser cobrados en ella (motivo cuarto del recurso de casación). El Tribunal Supremo, por todas estas razones, sin negar que se hayan prestado los servicios cuya minuta se reclamaba, no consideró probado el precio cierto exigido por el 1.544 C.C. a los efectos de su reclamación, al no ser debidamente identificadas y cuantificadas las cantidades de cada una de las partidas detalladas en la minuta, acordando la absolución del demandado.

    En cuarto y último lugar añade la recurrente que se ha vulnerado también su derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la Sentencia impugnada en una verdadera denegación de justicia, pues, contra lo dicho en la primera y segunda instancia, en las que sí se consideró probada la prestación de los servicios profesionales cuyos honorarios se reclamaban, el Tribunal Supremo, constatada la falta de prueba del precio de los servicios, en vez de moderar los honorarios exigidos o diferir su precisión al trámite de ejecución de Sentencia, niega su existencia. Este fallo, por efecto de la fuerza de cosa juzgada, impide a la recurrente reclamar los honorarios devengados por dichos servicios, pues, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo, es como si nunca se hubieran prestado, causándole una nueva indefensión.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de marzo de 1998, la recurrente remite el testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid para su unión al presente recurso de amparo.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1998, la recurrente remite el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de 12 de marzo de 1998, por el que dicho Colegio, informado por la recurrente del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo y de su impugnación ante el Tribunal Constitucional mediante la interposición del oportuno recurso de amparo, acuerda comunicarle el informe del Sr. Decano del Colegio, en el que se censura la resolución impugnada y se manifiesta la insatisfacción que produce su tenor, se solidariza con la recurrente en los reproches a una Sentencia tan lesiva para sus intereses, y no obstante, precisa que no estima procedente que comparezca en el recurso de amparo el Colegio de Abogados a la vista de lo dispuesto en el art. 47 LOTC.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 1998 la recurrente reitera su solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, habida cuenta de la elevada cuantía de las cantidades a las que debe hacer frente con motivo de dicha ejecución de Sentencia.

  7. Por providencia de 1 de junio de 1998, la Sección Tercera, Sala Segunda, de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  8. Con fecha de 12 de junio de 1998 ingresó en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente. En el mismo reitera las razones expuestas en su recurso de amparo e insiste en que la Sentencia del Tribunal Supremo incurrió en incongruencia extra petita con grave alteración de los términos del debate.

  9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de Junio de 1998 elevó sus alegatos el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC]. Arguye el Ministerio Fiscal que la pretensión que se dirimía entre las partes era el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios entre una Abogada y su cliente, reclamando aquélla el pago de sus honorarios a tenor de lo dispuesto en el art. 1.544 C.C. y oponiéndose éste a su satisfacción al tenerlos por excesivos y parcialmente injustificados. Los órganos judiciales en primera y segunda instancia, sigue argumentando el Ministerio Fiscal, condenaron al cliente al pago de la minuta por considerar que era el precio del contrato de arrendamiento de servicios y era el adecuado a los prestados, cumpliendo con las exigencias del citado art. 1.544 C.C. El cliente recurrió en casación alegando la infracción, entre otros, de ese mismo art. 1.544 C.C. y del 24.1 C.E., con lo que estuvo conforme el Tribunal Supremo al estimar que la falta de especificación del importe, al menos global, de cada uno de los asientos de la minuta supone una indeterminación tal que impide a los órganos judiciales Fijar el precio de los servicios, infringiéndose el art. 1.544 C.C. al no precisar un precio cierto por cada servicio profesional prestado y minutado. A la vista de lo que antecede, el Ministerio Fiscal sostiene que no ha existido incongruencia por exceso, puesto que el Tribunal Supremo respondió a la existencia y efectividad del contrato le arrendamiento de servicios, lo que no era sino el objeto del debate contradictorio seguido entre las partes a lo largo de todo el proceso.

    El Tribunal Supremo, dice el Ministerio Fiscal, ha declarado de forma razonada y fundada en Derecho que el precio del contrato no era cierto, faltando, pues, un elemento esencial para la existencia del contrato. Conclusión a la que llega el Tribunal Supremo examinando los mismos hechos probados en la instancia sin alterar la valoración que de los mismos hicieron el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo, sin embargo, disiente de la subsunción que los órganos judiciales referidos han hecho de esos hechos probados en el art. 1.544 C.C., pues considera el Alto Tribunal que no ha respetado los elementos esenciales del contrato según lo dispuesto por ese mismo precepto legal. Esta discrepancia en la interpretación del art.1.544 C.C. respecto de qué sea precio cierto y cómo debe precisarse es la causa, dice el Ministerio Fiscal, de la Sentencia absolutoria del demandado y recurrente en casación, pues, a juicio del Tribunal Supremo, el «precio cierto» previsto en ese precepto exige su determinación mediante minuta detallada, lo que no se ha producido en el caso analizado. Tampoco incurre en incongruencia el que el Tribunal Supremo no haya tenido en cuenta el informe del Colegio de Abogados de Madrid, dado que tiene un carácter orientativo y no vinculante; como así lo ha reconocido la propia Audiencia Provincial, quien determinó el precio teniendo en cuenta otras consideraciones además del referido informe.

    Igual suerte, señala el Ministerio Fiscal, debe correr la supuesta indefensión que ocasiona al recurrente el efecto de cosa juzgada que la Sentencia proyecta respecto de la reclamación de los honorarios, impidiéndole plantearla de nuevo. Sostiene el Ministerio Fiscal que, faltando el precio cierto, no existe el contrato, y que en esa medida, no puede hacerse efectivo, como justamente razona el Tribunal Supremo en su Sentencia. Así pues, el hecho de que la recurrente no pueda reclamar el importe de los honorarios por los servicios prestados sólo le es imputable a ella misma por no haber acreditado debidamente el precio del contrato, no a la interpretación que del art. 1.544 C.C. ha hecho el Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998, a la que la recurrente reprocha que haya valorado de nuevo, y de forma dispar a la hecha en primera y segunda instancia, la prueba de la existencia de los servicios profesionales prestados y de la ajustada cuantía de la minuta reclamada, circunstancia avalada por el informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid, a pesar de que no se hubiera detallado pormenorizadamente en la minuta el importe de cada una de las partidas a las que correspondía. Los últimos extremos indicados, el informe del Colegio de Abogados y la cuantificación detallada de la minuta, nunca fueron objeto de discusión entre las partes en el proceso, ni ante el Juzgado de Primera Instancia, ni ante la Audiencia Provincial. La Sentencia del Tribunal Supremo, por consiguiente, habría alterado sustancialmente el debate procesal, incurriendo en incongruencia extra petita y ocasionando a la recurrente indefensión, infringiendo el art. 24.1 C.E., con aquella revisión de los hechos probados en la instancia y la admisión y la estimación de un hecho nuevo aducido por el demandado en el recurso de casación por él interpuesto y del que trae causa la resolución impugnada en este amparo, consistente en la aseveración de que la falta de cuantificación detallada de las partidas de la minuta impediría tener acreditado el «precio cierto» que exige el art. 1.544 C.C. a los efectos de la reclamación del mismo por la prestación de la asistencia jurídica contratada (en este caso, entre una Abogada, recurrente ahora en amparo, y su cliente, el demandado y recurrente en casación)

  2. Precisados de este modo los términos en los que se ha planteado el presente recurso de amparo, y oídos la recurrente y el Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, son dos las cuestiones que cumple examinar en este recurso con el propósito de dilucidar si carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del recurso por parte de este Tribunal a los efectos del art. 50.1 c) LOTC. Debemos advertir con carácter preliminar que, aunque la recurrente invoque en su demanda de amparo como distintos la lesión del derecho a la tutela judicial sin padecer indefensión y el derecho a una resolución judicial congruente con las pretensiones y la causa de pedir de las partes, en realidad sólo hay una posible infracción del art. 24.1 C.E., consistente en la eventual incongruencia por exceso de la resolución del Tribunal Supremo. Así pues, debemos comprobar si la Sentencia del Tribunal Supremo ha incurrido en una eventual incongruencia por exceso con relevancia constitucional de acuerdo a lo establecido por nuestra doctrina, para lo cual resulta imprescindible determinar con antelación si concurre en el caso una posible indefensión, al haber alterado el Tribunal Supremo los términos del debate procesal entre las partes con la admisión y estimación de una cuestión que no fue objeto de contradicción en las instancias judiciales previas y sobre la que no se ha podido pronunciar la recurrente.

    Con el objeto de ordenar debidamente nuestros razonamientos, conviene iniciarlos abordando en primer lugar la hipotética indefensión (art. 24.1 C.E.), pues, siendo como es un elemento esencial de la incongruencia de las resoluciones judiciales, si se concluyese que no hubo tal indefensión difícilmente podría admitirse que se hubiera incurrido en una incongruencia con relevancia constitucional que justificara un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

    A este fin son dos las razones de la indefensión supuestamente sufrida por la recurrente con motivo de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo. De un lado, la sustancial alteración del debate procesal que ha realizado el Tribunal Supremo al admitir y pronunciarse sobre cuestiones nuevas que no fueron objeto de discusión entre las partes en ninguna de las instancias previas a la casación. De otro, la eventual denegación de justicia a la que abocaría en último término la fuerza de cosa juzgada con la que se revestiría, desde la Sentencia del Tribunal Supremo, la negación de que haya existido en efecto un contrato de arrendamiento de servicios a tenor de lo dispuesto en el art. 1.544 C.C., al no haberse acreditado la fijación de un «precio cierto», elemento esencial de la figura contractual regulada en dicho precepto.

  3. No pueden compartirse, sin embargo, las razones aducidas por la recurrente para fundar su supuesta indefensión, porque, en contra de lo aducido en su amparo, no ha habido tal alteración de los términos del debate procesal por el Tribunal Supremo respecto de los que se dieron en las instancias que precedieron al recurso de casación; ni tampoco es posible colegir de la fuerza de cosa juzgada que posee el fallo de dicho Tribunal la consecuencia preclusiva sobre la reclamación de los honorarios debidos que la recurrente alega. Para mejor comprender lo que se acaba de decir, conviene traer a colación en este momento cuál ha sido, en síntesis, la controversia sostenida por las partes a lo largo de todo el proceso judicial del que trae causa el recurso de amparo.

    Según se desprende de las actuaciones obrantes en el expediente del presente recurso de amparo, la recurrente reclamó en primera instancia los honorarios devengados con ocasión de los servicios prestados al demandado en su condición de Abogada, frente a lo que su cliente opuso la falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia de Madrid e impugnó diversas partidas de la minuta reclamada. Recaída Sentencia condenatoria en primera instancia, ésta se apeló ante la Audiencia Provincial por el demandado y condenado al pago de los honorarios, quien fundó su apelación en una serie de incongruencias en las que habría incurrido la resolución recurrida al no atender a la excepción dilatoria de falta de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia, y al condenar al demandado al pago de la minuta y no ceñirse la Sentencia a un fallo meramente declarativo de la deuda insatisfecha. Pero lo que ahora importa destacar es que ante la Audiencia Provincial volvió a impugnarse la minuta por excesiva e imprecisa en alguna de sus partidas. La Audiencia Provincial dictó Sentencia confirmando la condena al pago de la referida minuta, lo que fue recurrido en casación por el demandado. En esta ocasión el demandado alegó en su recurso de casación, tras reproducir los mismos motivos argüidos en el de apelación, una vez más que la minuta era excesiva, por cuanto incluía partidas injustificadas que nada tenían que ver con los servicios arrendados, y que el importe de la minuta se fijaba mediante una mera cuantificación global del conjunto del servicio prestado sin detallar las distintas partidas. Estas últimas alegaciones constituyeron el fundamento del tercer y cuarto motivo de su recurso de casación, invocados al amparo del art. 1.692.4 L.E.C., por estimar que la confirmación por la Audiencia Provincial de la Sentencia condenatoria de primera instancia infringió el art. 1.544 C.C. y el art. 24.1 C.E.

    A juicio del demandado en amparo por una parte, la falta de certeza en el precio del servicio prestado cuyo pago se exige y el carácter injustificado de alguna de las partidas minutadas dejaban sin efecto al contrato arrendaticio al faltarle uno de sus elementos esenciales conforme al mencionado art. 1.544 C.C. (el «precio cierto»); por otra parte, la cuantificación global de la minuta impedía al demandado la impugnación específica de la cuantía de aquéllas a las que se opone por excesivas o injustificadas, causándole indefensión. Concluía su recurso el recurrente en casación interesando del Tribunal Supremo que dictase Sentencia «más conforme a Derecho». La recurrente en amparo contestó a los motivos tercero y cuarto del reseñado recurso de casación de forma somera, sosteniendo que tras los mismos no había sino un espurio intento de que el Tribunal Supremo volviera a revisar hechos que ya habían sido discutidos y probados en la primera y en la segunda instancia de este proceso, careciendo de toda razón la invocada indefensión lesiva del art. 24.1 C.E.

  4. Pues bien, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente, no le cabe a este Tribunal sino coincidir con el Ministerio Fiscal y estimar la manifiesta carencia de contenido constitucionalmente relevante de la presente demanda de amparo, lo que debe llevarnos a declarar su inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.

    En efecto, la recurrente no puede sostener fundadamente que ha padecido una indefensión lesiva del art. 24.1 C.E., no sólo porque no se ha producido en el caso contemplado alteración alguna de los términos del debate procesal entre las partes, que en todo momento ha versado sobre la concurrencia o no de uno de los elementos esenciales del contrato de arrendamiento de servicios según lo dispuesto en el art. 1.544 C.C. (la existencia de un «precio cierto» -SSTC 130/1986, 237/1988, 21/1989, 9/1993, 86/1994, 196/1994-); sino porque, además, habiendo tenido oportunidad para defenderse y refutar los motivos aducidos por el demandado en su contestación al recurso de casación, no lo hizo (STC 29/1990). Por consiguiente, no concurriendo causa alguna de indefensión en el caso presente, tampoco hay motivo para tachar a la Sentencia del Tribunal Supremo de incongruente por exceso y contraria al art. 24.1 C.E., pues, no sólo ha hecho una interpretación del art. 1.544 L.E.C. que de ninguna manera puede considerarse irrazonable, arbitraria, manifiestamente errónea, dictada intuitu personae o lesiva de alguno de los derechos fundamentales sustantivos del Título I C.E., sino que se ha ceñido con rigor a la pretensión deducida por el recurrente en casación, que no era sino la que venía sosteniendo desde el inicio del litigio, su absolución, en base a que no resultaba acreditado precio cierto alguno que permitiese hacer efectivo el contrato de arrendamiento de servicios (SSTC 20/1982, 5/1986, 27/1988, 34/1992, 119/1998 y 136/1998).

    El demandado y recurrente en casación no ha hecho sino una más ajustada y precisa exposición de las alegaciones que desde un inicio adujo en las distintas fases del proceso judicial, y que ahora han fundado su pretensión ante el Tribunal Supremo de ser absuelto por falta de prueba del precio del arrendamiento de servicios de asistencia letrada, sin que se haya producido, como sostiene la recurrente, un inadmisible cambio en la pretensión misma y en su causa de pedir. El Tribunal Supremo no dio respuesta en su Sentencia a pretensiones distintas a las deducidas por el demandado a lo largo de las dos primeras instancias del litigio, ni introdujo nuevos hechos probatorios o impugnó los ya fijados con antelación. El Alto Tribunal únicamente discrepó de las instancias inferiores respecto de la concordancia que debe existir entre los hechos probados y su resultado (fundamento de Derecho 4.o), pues, a su juicio, no existe precio cierto, fijado conforme a las reglas establecidas para la determinación de las minutas de los Abogados, a los efectos del art. 1.544 C.C. (fundamento de Derecho 3.o). Por tanto, tampoco el Tribunal Supremo se excedió al absolver al demandado cuando éste pedía sólo una resolución «más ajustada a Derecho», pues, indudablemente, dentro de ese indeterminado genero, no sólo han de estar las decisiones judiciales que reduzcan el importe de la minuta o difieran al trámite de ejecución de Sentencia la determinación de su cuantía, sino también los fallos absolutorios. Del tenor de los alegatos del recurrente en casación no es difícil colegir que lo interesado por el mismo era su absolución, y no cabe la menor duda de que, conforme a los razonamientos de la Sentencia, el fallo no podría ser sino absolutorio.

    Todo ello sin perjuicio de que la recurrente pueda reclamar de nuevo y mediante nueva minuta correctamente detallada y justificada de acuerdo con lo exigido por el art. 1.544 C.C., los honorarios devengados por unos servicios de cuya prestación no se duda, pero cuyo pago no pudo hacerse efectivo al no estar acreditada su condición de precio cierto.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art.50.1 c) LOTC].Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

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