ATC 71/1999, 23 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1999:71A
Número de Recurso4263/1998

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 14 de octubre de 1998 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Letrada dona Dolors Feliu y Torrent, en representación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, mediante el cual formalizó recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3.o de la Ley 26/1998, de 13 de julio, por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, en cuanto da nueva redacción a su art. 20.1.

  2. El recurso de inconstitucionalidad fue admitido a trámite mediante providencia de la Sección 2.a del Pleno de 27 de octubre de 1998. En dicha resolución se dio traslado de la demanda y restante documentación al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno para que pudieran personarse y formular alegaciones.

  3. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 20 de noviembre de 1998, formuló las correspondientes alegaciones y se opuso a la demanda, solicitando que en su día se dicte sentencia, inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso de inconstitucionalidad.

  4. El día 28 de enero de 1999, el Abogado del Estado presentó escrito en el Registro del Tribunal en el cual pone de manifiesto que el art. 4.o de la Ley 2/1999, de 11 de enero, ha modificado el art. 20.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, en la redacción dada por la Ley 26/1998, introduciendo la preceptiva audiencia de la Comunidad Autónoma afectada en los casos en los que el Gobierno haga uso de la facultad para transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional. En el escrito se hace constar que dicha modificación legal da satisfacción a la pretensión de la Generalidad de Cataluña, en el recurso de inconstitucionalidad contra la antedicha Ley 26/1998, registrado con el núm. 4.263/1998, razón por la cual considera que el mismo ha quedado sin objeto. Por lo expuesto, suplica que este Tribunal declare la terminación del recurso de inconstitucionalidad por pérdida de objeto.

  5. La Letrada del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, doña Dolors Feliu y Torrent presentó escrito en el Registro del Tribunal el día 17 de febrero de 1999 en el que, tras poner asimismo de manifiesto la modificación legal a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, manifiesta que, con ello, han quedado atendidas las pretensiones de la Generalidad de Cataluña en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4.263/1998, por lo que solicita del Tribunal que declare la desaparición sobrevenida del objeto de dicho recurso y tenga por desistido al Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

  6. Mediante providencia de la Sección l.a del Pleno, de fecha 23 de febrero de 1999, se acordó tener por formulada la solicitud contenida en el citado escrito de la Generalidad de Cataluña de 11 de febrero de 1998, y oír al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime oportuno en relación con la pretensión deducida en aquél.

  7. El Abogado del Estado, en su escrito registrado el día 3 de marzo de 1999, manifestó su conformidad con el desistimiento formulado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y solicitó la terminación del recurso de inconstitucionalidad núm. 4.263/1998.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. En virtud de lo dispuesto en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se opongan las demás partes en el recurso a través de algún motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización mediante Sentencia. En el presente recurso de inconstitucionalidad, la representación procesal del Gobierno de la Generalidad de Cataluña pide que se le tenga por desistido del recurso interpuesto, y el Abogado del Estado no plantea objeción alguna al desistimiento formalizado y a la consiguiente terminación del proceso, sin que se advierta interés constitucional alguno que aconseje la prosecución hasta su finalización por Sentencia, habida cuenta de la modificación introducida por el art. 4.o de la Ley 2/1999, de 11 de enero, respecto del art. 20.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por desistido al Gobierno de la Generalidad de Cataluña del recurso de inconstitucionalidad núm. 4.263/1998, en su día promovido contra el art. 3.o de la Ley 26/1998, de 13 de julio, por la que se modifica la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, en cuanto da nueva redacción a su art. 20.1 y declarar terminado el proceso.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cataluña».Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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