ATC 69/1999, 23 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1999:69A
Número de Recurso4253/1998

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de octubre de 1998 fue registrado en este Tribunal el escrito remitido por el Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia por el que se elevó el rollo de actuaciones y el Auto de 14 de septiembre de 1998 mediante el que se planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 12 L.E.C. por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) del principio de igualdad (art. 14 C.E.).

  2. La cuestión trae causa del expediente de jura de cuentas 1/1998, incoado por el Abogado don José María Garzón Flores contra la Procuradora doña Isabel Caudet Valero para el cobro de sus honorarios conforme a lo dispuesto en el art. 12, en relación con el art. 8 L.E.C., ante la Audiencia Provincial de Valencia.

    Recibido el escrito del letrado por el que promovía el citado expediente de jura de cuentas, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante providencia de 3 de junio de 1998, dio a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común para que alegasen cuanto estimaran conveniente sobre la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucional sobre el art. 12 L.E.C., a la que se opuso tan sólo el Ministerio Fiscal, el letrado-reclamante y una de las partes, considerándola conveniente las restantes. Con fecha 14 de septiembre de 1998 se dicta el Auto núm. 244 por el que se plantea la cuestión (que será objeto de un recurso de aclaración resuelto por Auto de 28 de septiembre de 1998).

  3. La Audiencia Provincial sostiene en su Auto que el art. 12 L.E.C., en relación con el art. 8, es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) y al principio de igualdad (art. 14 C.E.), por las razones, que a continuación se exponen.

    La Audiencia ciñó la presente censura de inconstitucionalidad del mencionado art. 12 L.E.C., en relación con el art. 8 L.E.C., para los casos, como era el del proceso a quo, en los que el letrado reclamante haya sido directamente contratado por la parte sin mediación o participación alguna del Procurador. En estos supuestos, sostiene la Audiencia, la aplicación del citado art. 12 vulneraría el art. 24 C.E. al constituir un proceso de ejecución que apremia a quien no ha tenido participación alguna en la formación del título de ejecución, esto es, en la minuta presentada por el letrado por los servicios prestados a su cliente. Añadía la Audiencia, abundando en este argumento, que, por serle extraña al Procurador la contratación del letrado, en modo alguno puede considerarse vinculado por la obligación contraída por el cliente con su Abogado. Así pues, al Procurador le es del todo ajena la relación entre el Abogado y su cliente, de manera que le resultaría prácticamente imposible articular defensa alguna frente a la reclamación que le dirige el letrado por los honorarios debidos y no satisfechos por su cliente (y poderdante del Procurador requerido de pago). Si a esta circunstancia se suma el hecho de que la L.E.C. constriñe el único motivo de oposición al requerimiento de pago a su cuantía excesiva, los Procuradores estarían sometidos a un procedimiento como el del cuestionado art. 12 L.E.C. en el que se conculca el derecho a la defensa garantizado en el art. 24.1 C.E.

    Es precisamente esa última circunstancia, la limitación de las causas de oposición al requerimiento de pago de los honorarios del Abogado, la que, a juicio de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, constituye una discriminación lesiva del art. 14 C.E. El Procurador sufriría una limitación de su derecho de defensa discriminatoria respecto de otros requeridos que pueden oponer al requerimiento el carácter indebido de la minuta exigida. Además, al Procurador no se le permite declararse insolvente, como al cliente moroso, que sí puede hacerlo conforme al art. 8 L.E.C. cuando es el Procurador quien le reclama a él sus honorarios; circunstancia esta que constituye un nuevo motivo de discriminación lesiva del art. 14 C.E. Arguye la Audiencia que el art. 12 L.E.C. convierte al Procurador en una especie de -asegurador directo del tráfico forense-, asumiendo así un riesgo desproporcionado respecto de la cuantía de sus honorarios, que se fijan por arancel no libremente como el de los letrados, ofreciéndole únicamente la discutible opción de no aceptar la representación de aquellos asuntos de cuantía elevada y que puedan comprometerle gravemente en lo económico.

  4. Por Providencia de 26 de enero de 1999 la Sección Primera de este Tribunal, a los efectos de lo previsto en el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado en un plazo de diez días para que alegase lo que considere oportuno acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si la misma pudiera resultar carente de objeto como consecuencia de la Sentencia 110/1993.

  5. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 1999, el Fiscal General del Estado elevó sus alegatos conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, solicitando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por carencia de objeto al haber sido ya resuelta la duda en la STC 110/1993.

    El Fiscal General del Estado argumenta que el órgano judicial no plantea, en realidad, una duda sobre la constitucionalidad del art. 12 L.E.C. respecto de lo dispuesto en el art. 24.1 C.E., sino, más bien, la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en los casos, como el que ha suscitado la duda de constitucionalidad, en los que el Abogado reclama del Procurador su minuta cuando aquél ha sido contratado directamente por el cliente, sin intervención del Procurador requerido de pago. A juicio del Fiscal General del Estado, la Audiencia Provincial eleva a este Tribunal una duda ad casum que, justamente por proyectarse únicamente sobre el caso concreto, no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional sin traicionar la naturaleza abstracta y general propia de los pronunciamientos que hayan de resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que se le planteen. A mayor abundamiento, el asunto que de fondo se suscita con la duda promovida por el órgano judicial ya ha sido resuelta por la mencionada STC 110/1993, la cual, aunque su objeto principal era la posible inconstitucionalidad del art. 8 L.E.C. respecto del art. 14 C.E., también dejó resuelta la duda genérica que sobre el art. 12 L.E.C. puede derivarse de la planteada por la Audiencia Provincial. Por esa razón, el Fiscal General del Estado solicita que se inadmita esta cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido promovida por la Sección Segunda de la Audiencia de Provincial de Valencia contra el art. 12, en relación con el art. 8, ambos de la L.E.C., por su presunta vulneración del art. 14 y del art. 24.1 C.E.

    A juicio del órgano judicial, el expediente de jura de cuentas regulado por el precepto legal cuestionado para el caso de que sea el Abogado quien reclame del Procurador su minuta, insatisfecha por el cliente, dada su naturaleza ejecutiva, violaría los derechos de defensa del Procurador (art. 24.1 C.E.). Y, además, este expediente sitúa al Procurador en una posición más onerosa en comparación con otros deudores sujetos a un proceso de ejecución, lo que lesiona el principio de igualdad (art. 14 C.E.), razona la Audiencia Provincial.

  2. Oído el Fiscal General del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal estima que esta cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por carecer de objeto, y en esa medida, ser notoriamente infundada, al plantear un asunto similar al ya resuelto en nuestra STC 110/1993.

    En esa Sentencia núm. 110/1993 el Tribunal desestimó sendas cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por dos Juzgados de Primera Instancia. El primero de los Autos de planteamiento cuestionó la constitucionalidad del art. 8 L.E.C. (a cuyo procedimiento remite el art. l2 L.E.C., objeto de la cuestión de inconstitucionalidad que cumple resolver ahora), al considerar que establece un procedimiento de ejecución guiado por el principio solve et repete lesivo de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías protegidos en el art. 24.1 y 2 C.E. Justamente, la sumariedad de ese proceso y su ejecutividad inmediata e indiscriminada hace de él un privilegio corporativo lesivo del art. 14 C.E. que favorece a una categoría de profesionales, los Procuradores, que no puede justificarse en razón objetiva alguna, pues su labor profesional no es distinta a la que desempeña cualquier otro mandatario. El segundo de los Autos suscitó similares dudas respecto del art. 12 de L.E.C. Sostuvo el Juzgado en esta ocasión que el citado precepto establece un privilegio contrario al principio de igualdad (art. 14 C.E.) de los Abogados respecto de los Procuradores, similar al que establece para estos últimos respecto de sus poderdantes. La falta de control judicial sobre la justificación de las cuantías exigidas, la contingencia de una tasación de las mismas y la imposibilidad de oponerse al requerimiento de pago, provoca la indefensión del Procurador frente al Abogado que le reclama su minuta, infringiendo el art. 24 C.E.

    Este Tribunal en la Sentencia núm. 110/93 desestimó ambas cuestiones por las razones que sintetizó en su fundamento jurídico 8: «En conclusión y de acuerdo con lo expuesto, los procedimientos especiales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución porque no se han establecido en favor de Abogados y Procuradores en atención a sus respectivas profesiones ni obedecen a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver, si lo estima procedente, la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio».

    Y en cuanto al art. 24 de la Constitución, los preceptos cuestionados no vulneran las garantías establecidas en el mismo siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión que se le formula, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto y sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, lo resuelto en estos procesos no cierra la vía del procedimiento declarativo ordinario.

    La Sentencia núm. 110/1993 ha dado una interpretación de los arts. 8 y 12, pues sus fundamentos se aplican indistintamente a un caso como al otro, como expresamente señala la propia Sentencia (fundamentos jurídicos 3 y 7), que, precisamente, trata de advertir a los órganos judiciales que, del hecho de que ambos preceptos no regulen con detalle el procedimiento a seguir, no debe desprenderse que la ejecutividad de los mismos deba ser automática y sin posible oposición del apremiado, lo que podría vulnerar el art. 24 C.E.. Así pues, no cabe sustanciar un expediente de jura de cuentas, tanto el regulado en el art. 8 L.E.C. como el previsto en el art. 12 L.E.C., sin que el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo no proyecte en ellos las garantías previstas en el art. 24 C.E., so pena de infringir este precepto constitucional (SSTC 157/1994, 167/1994, 79/1996, 12/1997, 20/1997, 72/1998; AATC 911/1987, 1.316/1988, 181/1992, 281/1992, 201/1993, 145/1995, 149/1995, 330/1997, 340/1997).

  3. No obstante lo dicho, podría suscitarse la duda sobre si, en efecto, ambos casos, los resueltos en la STC 110/1993 y el presente, son similares, a la vista de que la Audiencia Provincial señala que la cuestión versa sobre la aplicación del art. 12 al supuesto de que el Abogado haya sido contratado directamente por el cliente sin mediación alguna del Procurador. Sin embargo, esta circunstancia, especialmente vista por el art. 5.5.o L.E.C., no constituye una razón para dudar de la constitucionalidad del art. 12 L.E.C. diversa a las que fundaron las cuestiones de inconstitucionalidad desestimadas por este Tribunal en la Sentencia 110/1993. Se trata de supuesto previsto por la Ley que no altera la interpretación y aplicación del citado art. 12 L.E.C. (salvo para la ponderación caso a caso que puedan hacer los órganos judiciales de las alegaciones que cada parte le eleven para la defensa de sus intereses en los expedientes de jura de de cuentas de que conozcan).

    Con todo, la Audiencia pretende derivar de aquella circunstancia una posición jurídica del Procurador en la jura de cuentas del art. 12 L.E.C. que determinaría su supuesta indefensión. En síntesis, sostiene la Audiencia que al contratar directamente el cliente a su Abogado, el Procurador es ajeno a esa relación jurídica de la que trae causa la deuda insatisfecha, cuya ejecución forzosa para su pago es sufrida, sin embargo, por él. No obstante, los argumentos para basar tal indefensión ya fueron refutados por este Tribunal en la tan repetida Sentencia 110/1993, en la que se dijo (fundamentos jurídicos 5, 6 7) que el hecho de que a causa de los arts. 8 y 12 L.E.C. el Procurador sea «el protagonista económico del proceso» se funda en las obligaciones profesionales que éste asume al aceptar el mandato de su poderdante, conforme a lo dispuesto en los arts. 5.5 L.E.C. y 14.10 y 14 de su Estatuto General. Esta aceptación es voluntaria, y nada empece a que el Procurador solicite de su poderdante una congrua provisión de fondos que le asegure contra el riesgo que del art. 12 se desprende.

    A la vista de esta circunstancia y de lo dicho por este Tribunal al respecto, difícilmente se puede sostener, como hace la Audiencia Provincial, que el Procurador ocupa una posición jurídica ajena al proceso en el que participa como mandatario de aquel que ha contratado por su cuenta a un Abogado, y del que trae causa la deuda que pudiere reclamársele por medio del art. 12 L.E.C. Reconocer motivo de inconstitucionalidad de dicho precepto, no sólo menoscabaría la responsabilidad profesional del Procurador que fija el art. 5.5 L.E.C. y el art. 14 de su Estatuto Profesional, sino la doctrina de este Tribunal, sentada en la citada STC 110/1993, de que el objeto de los arts. 8 y 12 no es proteger intereses subjetivos o personales de los Abogados y Procuradores, sino articular un cauce dentro del proceso para compensar los gastos y contraprestaciones a las que están obligados Abogados y Procuradores en su condición de cooperadores necesarios de la Administración de Justicia (fundamento jurídico 4).

    Resulta manifiesto, después de lo dicho, que la presente cuestión de inconstitucionalidad es infundada, puesto que las dudas sobre la constitucionalidad del art. 12 L.E.C., en relación con el art. 8 L.E.C., que en ella se suscitaron, ya han sido resueltas por la STC 110/1993).

  4. El art. 37.1 de la LOTC permite al Tribunal que mediante Auto sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto de que fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta expresión de «cuestión notoriamente infundada» es un concepto abierto que permite a este Tribunal un amplio margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad. A este respecto, desde sus primeras decisiones, el Tribunal ha mantenido una línea interpretativa muy flexible cuya finalidad fundamental ha sido, además de contribuir a la consolidación de la institución procesal, fomentar la colaboración entre órganos judiciales y jurisdicción constitucional, con el fin de cumplir el mandato de asegurar la supremacía de la Constitución mediante la depuración del ordenamiento jurídico a través de la expulsión de éste de las normas con fuerza de ley contrarias a la norma fundamental.

    Dicha norma permite inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad notoriamente infundadas, dado que aquí se plantea la duda en idénticos términos en que la misma ha sido resuelta en nuestra Sentencia 110/1993. Como es claro, la expresión utilizada en el art. 37.1 LOTC, «notoriamente infundada», sólo es aplicable en rigor a aquellos casos en los que el razonamiento que lleva a proponer la cuestión permite apreciar, sin necesidad de abrir debate sobre el tema, que la duda que alienta el Juez proponente sobre la constitucionalidad de las norma cuestionada se basa en una interpretación de esa norma, o del precepto constitucional con el que se le supone en conflicto, absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o de la que haya sido ya consagrada por este Tribunal (AATC 54/1996, 112/1996, 291/1996, 25/1997, 387/1997).

    Por consiguiente, nuestra respuesta en supuestos como el presente, en los que ya existe Sentencia desestimatoria del Pleno de este Tribunal sobre una cuestión de inconstitucionalidad relativa a los mismos preceptos que suscitan idéntica duda a la Sala proponente de la cuestión, debe ser la inadmisión por notoriamente infundada de esta última. Pues, tan falta de fundamento está una cuestión de inconstitucionalidad cuando la duda suscitada por el órgano jurisdiccional carece de toda lógica o motivación, como cuando éste no hace sino replantear ante este Tribunal una cuestión idéntica en sus motivos y objeto a la ya resuelta de forma desestimatoria en una Sentencia anterior. Razón de más, cuando, como en el asunto que nos ocupa, la desestimación previa es consecuencia del hecho de que el T.C. haya hecho una interpretación constitucionalmente adecuada de los preceptos impugnados, que deben respetar los órganos Judiciales ordinarios en su aplicación (art. 40.2 LOTC y art. 5.1 L.O.P.J.).

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4.253/98 promovida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia sobre el art. 12, en relación con el 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser notoriamente infundada.Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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