ATC 96/1999, 16 de Abril de 1999

Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:96A
Número de Recurso4400/1997

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el día 3 de noviembre de 1997, procedente del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, de Madrid, don Francisco Márquez Ballesteros, interno en la Prisión de Madrid V (Soto del Real), en donde se hallaba cumpliendo condena, manifestó su intención de interponer recurso de amparo y solicitó, al efecto, el nombramiento de Procurador del turno de oficio, designando como Letrado para su defensa a don Francisco José Febles Jaubert.

  2. La Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó, por providencia de 17 de noviembre de 1997, tener por recibido el anterior escrito y librar despacho al correspondiente Colegio de Madrid para la designación de Procurador del turno de oficio que representara al recurrente en el presente recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, y el art. 4 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996.

  3. Recibido el correspondiente despacho del Colegio de Procuradores de Madrid, se acordó por providencia de 12 de enero de 1998 tener por designada a la Procuradora doña Ana María Ariza Colmenarejo, para la representación del recurrente, y concederle un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Letrado Sr. Febles Jaubert, formulase la correspondiente demanda de amparo, con los requisitos previstos en el art. 49 LOTC, habiendo de acompañar copias de las resoluciones impugnadas.

  4. Con fecha 6 de febrero de 1998 se registró la demanda de amparo, formulada contra el Auto dictado el 11 de septiembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra el Auto de 13 de junio de 1997 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, el cual, a su vez, había confirmado el Auto de 14 de mayo de 1997 del mismo Juzgado, desestimatorio de la refundición de condenas solicitada en la Ejecutoria núm. 181/1994 de dicho Juzgado.

    1. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los hechos que a continuación se relacionan:

      El 22 de abril de 1997 dirigió el ahora demandante de amparo escrito al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, solicitando la aplicación de la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973. La petición fue desestimada por Auto de 14 de mayo de 1997. Se fundamentaba la desestimación en la firmeza de un Auto anterior, de fecha 27 de junio de 1995, el cual había desestimado la petición, ahora reiterada, de refundición de penas.

      El 20 de junio de 1997 se formuló recurso de reforma contra el Auto de 14 de mayo de 1997, recurso que fue desestimado por Auto de 13 de junio de 1997.

      Contra esta última resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de queja, el cual fue desestimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de fecha 11 de septiembre de 1997.

    2. Se alega, como fundamento del recurso de amparo, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia de Letrado que prevé el art. 24 C.E.

      La falta de asistencia de letrada se denuncia en relación con el procedimiento al que dio fin el Auto de 27 de junio de 1995. Se afirma, al efecto, que «la única participación que se le dio al Letrado del penado fue notificarle, a través del Procurador, el Auto con el que culminaba el procedimiento de refundición a efectos de recurso de casación», concluyendo por ello el recurrente que el Juzgado debía «declarar la nulidad del Auto de 27 de junio de 1995 o, al menos, subsanar la falta de asistencia letrada en la tramitación de la refundición, posibilitando que la petición de aplicación de la regla 2.a del art. 70 del C.P. de 1973, que se elevaba en el escrito de fecha 22 de abril de 1997, con asistencia de letrado desde un primer momento, pueda ser tramitada nuevamente».

      El recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con base, también, en que se denegó la refundición de condenas por haber sido ésta ya rechazada por el Auto anterior de 27 de junio de 1995. Tal apreciación es errónea, dice el demandante de amparo fundamentando el recurso, porque en fase de ejecución de sentencias penales debe primar un criterio más flexible respecto de la firmeza de las resoluciones judiciales que en otros procedimientos. El recurrente justifica también la procedencia de la refundición de condenas, ahora postulada, por la existencia de nuevos criterios jurisprudenciales sobre la materia, dimanantes, según afirma, de una serie reiterada de sentencias del Tribunal Supremo, dictadas todas ellas con posterioridad al expresado Auto de 27 de junio de 1995.

      En virtud de lo expuesto, solicita el recurrente la declaración de nulidad de los expresados Autos de 14 de mayo, 13 de junio y 11 de septiembre de 1997 y el reconocimiento del derecho que le asiste a que se tramite la solicitud de refundición de condenas del art. 70 del C.P. de 1973, formulada en escrito de 22 de abril de 1997.

  5. Por providencia de 2 de marzo de 1998, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran, dentro de dicho plazo, lo que estimasen pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) falta de agotamiento de la vía judicial previa, que prevé el art. 50.1. a) en relación con el art. 44.1. a), ambos de la LOTC; b) extemporaneidad de la demanda, según lo dispuesto en el art. 50.1. a) en relación con el art. 44.2, ambos de ya citado Cuerpo legal; y e) falta manifiesta de contenido de la demanda, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, prevista en el art. 50.1. c) de la reiterada Ley Orgánica.

  6. El escrito de alegaciones del demandante de amparo se registró el 13 de marzo de 1998. En él se manifiesta que el recurso no incurre en ninguno de los citados motivos de inadmisión. En lo que se refiere a la falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque en el propio Auto impugnado de 11 de septiembre de 1997 indica la Audiencia Provincial que contra dicha resolución no cabe ya recurso alguno. Se niega la extemporaneidad de la demanda porque se formalizó en el plazo de veinte días desde la notificación de la providencia en que se concedió dicho plazo a la parte, notificación efectuada el 12 de enero de 1998. Finalmente, en lo que respecta a la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, se ratifica el recurrente en lo ya expuesto en ésta.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 23 de marzo de 1998. En él interesa la inadmisión del recurso de amparo por las razones que seguidamente se exponen. En primer lugar, dice el Ministerio Fiscal, que el demandante parece interponer el recurso contra el Auto de 27 de junio de 1995, que denegó la refundición de condenas entonces solicitada, y que, al no ser recurrido, devino firme. Por ello, sigue diciendo el Ministerio Público, «el penado no podía ser acreedor, al tratar de reproducir la cuestión años más tarde, a otra resolución judicial que la desestimación de su pretensión, por tratarse de cosa juzgada, como efectivamente se pronuncian las resoluciones ahora impugnadas». En segundo lugar, dice el Ministerio Fiscal que, en todo caso y prescindiendo de las razones antes expuestas, sería improcedente la admisión a trámite de la demanda. Señala, al efecto, que «el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula el procedimiento de refundición de condenas, no prevé ningún trámite de audiencia o de alegaciones distinto del comprendido en la propia solicitud, salvo al Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y sólo en el caso de que éste no fuera el promotor del expediente», y añade, asimismo, que, «según reconoce el propio recurrente, pese a que el Auto denegatorio fue oportunamente notificado a su Letrado, no se interpuso contra el mismo el recurso de casación a que se refiere el propio artículo 988 citado, por lo que difícilmente puede alegarse indefensión». Concluye el Ministerio Fiscal diciendo que «el recurso interpuesto carece absolutamente de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisibilidad regulada por el art. 50.1. c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones del demandante de amparo no desvirtúan la apreciación de la concurrencia de, al menos, dos de las tres causas de inadmisión advertidas en la providencia de 2 de marzo de 1998: la falta de agotamiento de la vía judicial previa y la carencia manifiesta de contenido constitucional de la pretensión de amparo, previstas respectivamente en el art. 50.1. a), en relación con el art. 44.1. a), y en el art. 50.1. c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  2. Concurre la primera de las expresadas causas de inadmisión, la falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque, como señala el Ministerio Fiscal, el propio planteamiento de la demanda de amparo, en especial la invocación de la lesión del derecho fundamental a la asistencia y defensa de Letrado (art. 24.2. C.E.), reconducen la queja del demandante a la denegación de refundición de condenas acordada en el Auto dictado el 27 de junio de 1995. Como quiera que en dicho Auto se advirtió al recurrente que cabía interponer recurso de casación, sin que, no obstante, ello se hubiese formalizado tal recurso, es claro que la queja que ahora se pretende hacer valer, en todo caso fuera de plazo, en relación con el expresado Auto de 1995 supone desconocer el carácter subsidiario del recurso de amparo: se pudo, en su momento, plantear la vulneración constitucional ante la Jurisdicción ordinaria antes de acudir a este Tribunal, lo cual, sin embargo, no se hizo.

  3. Por otra parte, si la queja de amparo se sitúa en la impugnación de los Autos de 14 de mayo, 13 de junio y 11 de septiembre de 1997, dictados los dos primeros por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, y el tercero por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, concurre la segunda causa de inadmisión advertida, que es la carencia manifiesta de contenido constitucional, prevista por el art. 50.1. c) LOTC, en relación con la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E.). Dichas resoluciones están motivadas y dan cumplida respuesta a la petición deducida, bien que en sentido contrario a los intereses del solicitante, ahora demandante de amparo: así, se dice que no concurren los supuestos del invocado art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundamentar la declaración de nulidad de lo actuado, que los cambios de criterios jurisprudenciales no implican la revisión de resoluciones ya firmes, y que el incidente de revisión previsto en la normativa transitoria del nuevo Código Penal no es aplicable al concreto supuesto planteado. Se trata, en definitiva, de resoluciones judiciales razonablemente motivadas, cuya fundamentación, en consecuencia, no corresponde revisar a este Tribunal, como tampoco, por la misma razón, le corresponde sustituir sus pronunciamientos por otros de diferente signo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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