ATC 119/1999, 10 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:119A
Número de Recurso973/1998

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de la entidad mercantil «Parque Bosque, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia 79/1998 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1998, recaída en casación contra la dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha de 16 de noviembre de 1993, en juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de opción de compra.

  2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Florentino Martínez García, propietario de una finca en Villaviciosa de Odón (Madrid), constituyó y decidió a favor de «Parque Bosque, S. A.» derecho de opción de compra sobre la mencionada finca, finalizando el plazo para ejercitar la acción el 30 de noviembre de 1991. En la estipulación tercera del contrato figuraba lo siguiente:

      Si en el transcurso del período de la opción, las condiciones de uso y ordenanza, que establece el Plan General vigente en la actualidad para el Subpolígono objeto de la opción, sufriera cualquier tipo de modificación, será potestativo de "Parque Bosque, S. A.", resolver este contrato de opción, obligándose don Florentino Martínez García a reintegrar a "Parque Bosque, S. A.", 9.500.000 pesetas, señalado en la presente opción.

    2. Durante el transcurso de la opción se modificó el Plan General aplicable a la finca objeto de la opción, por lo que «Parque Bosque, S. A.», no ejercitó dicha opción y no compró la referida finca. Mediante Acta notarial de 16 de diciembre de 1991, «Parque Bosque, S. A.», requirió a don Florentino Martínez García a fin de dar por resuelto el contrato de opción, así como para que devolviera la cantidad de 9.500.000 pesetas, como consecuencia de haberse producido un cambio en la situación urbanística respecto a la existente en el momento en que se celebró el contrato entre las partes.

    3. Al no obtener el pago de la cantidad reclamada, «Parque Bosque, S. A.», presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de opción y devolución de cantidad, solicitando que se declarase resuelto el contrato de opción y se condenase al demandado, Sr. Martínez García, entre otros extremos, al abono de 9.500.000 pesetas. Incoado el juicio de menor cuantía 334/1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid dictó Sentencia el 24 de noviembre de 1992, por la que desestimó la demanda. Básicamente, dicha resolución entiende que «el optante dejó transcurrir el plazo pactado para el ejercicio de la acción sin verificarlo en los términos que a tal efecto fueron estipulados en el contrato, quedando su derecho caducado por el transcurso del término concedido».

    4. Contra dicha resolución interpuso la entidad mercantil recurso de apelación. La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 31/93, dictó la Sentencia núm. 559, de 16 de noviembre de 1993, por la que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia apelada. La decisión de la Audiencia Provincial estimó que «el demandante no efectuó ejercicio positivo alguno de su derecho de opción durante el plazo de vigencia de la misma, lo que, dada la bivalencia axiológica de su derecho, supuso un ejercicio negativo de la opción, y por tanto un ejercicio agotador del contrato, careciendo de sentido el requerimiento de 16 de diciembre de 1991, en cuanto no se puede resolver lo que ya ha sido cumplido».

    5. Interpuesto recurso de casación por «Parque Bosque, S. A.», fue desestimado por Sentencia núm. 79/1998 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con fecha 30 de enero de 1998.

  3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de todas las resoluciones judiciales recaídas en la instancia, en la apelación y en casaciónñ, por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la dimensión que prohíbe la incongruencia extra petita, y pide que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia en primera instancia. Según criterio de la entidad recurrente, todo el pleito ha girado en torno a si se había producido o no una modificación de las normas urbanísticas: mientras que «Parque Bosque, S. A.» entendía que sí se había producido tal modificación, don Florentino Martínez García se oponía, interpretando que sólo se había iniciado el procedimiento para alterar el plan urbanístico; por ello, todas las pruebas practicadas y los escritos de conclusiones se centraron en ese tema de debate. Pero ninguna de ambas partes discutió sobre el plazo para solicitar la devolución de las cantidades entregadas; es más, a juicio de la recurrente de amparo, las dos partes consideraron que el requerimiento de pago instado por «Parque Bosque, S. A.», el 16 de diciembre de 1991, estaba dentro de plazo. Según esta última entidad, el requerimiento de la devolución del dinero debía realizarse una vez finalizada la opción, ya que la modificación de los planes de urbanismo podía haberse llevado a cabo el último día de la opción, e incluso era posible que una vez modificados se dejara posteriormente sin efecto la modificación, en cuyo caso no hubiera habido derecho a la devolución.

    Sin embargo, todas las resoluciones judiciales que han recaído a lo largo de este procedimiento se han centrado en que el requerimiento de pago de 16 de diciembre de 1991 se había formulado fuera de plazo, ya que el mismo se debería haber efectuado durante el plazo de la opción y antes de que finalizara ésta. La Sentencia de casación descarta que la de apelación haya incurrido en incongruencia, puesto que sus declaraciones estaban autorizadas por el principio iura novit curia y estaban conexionadas con la cuestión debatida. Para el Tribunal Supremo sólo son incongruentes las Sentencias desestimatorias de la demanda cuyo fallo se hubiera dictado teniendo en cuenta alguna excepción no alegada ni debatida salvo las que son de apreciación de oficioñ, y cuando para dictar un pronunciamiento absolutorio se hubiera alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en el pleito, e incluso cuando se hubieran reputado como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria.

    La recurrente entiende que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, la interpretación del plazo no ha sido objeto ni de prueba ni de alegaciones, ya que siempre ha considerado que dicho plazo comienza precisamente a partir del momento en que finaliza la opción, lo que constituye la única forma de saber si se produce o no la circunstancia de modificación del plan; de realizar el requerimiento de pago con anterioridad a ese momento, la parte concedente siempre hubiera podido alegar que la modificación urbanística podía quedar sin efecto, como de hecho ocurrió en algún momento.

    No hay que olvidar que se trata de una figura, como la opción de compra, que el C.C. no regula de forma expresa; y además que el contrato es más complejo, porque contiene una estipulación, libremente pactada por las partes, por la que se solicita, no el ejercitar la opción, sino que se devuelva una cantidad por haberse producido la modificación urbanística. En relación con una opción de compra podría ser aceptada de oficio la excepción de caducidad; pero no es el caso que nos ocupa, ya que la recurrente no estaba ejercitando el derecho de opción de compra, sino la facultad de requerir la devolución de unas cantidades, en virtud de un pacto que no es de caducidad, sino en todo caso de prescripción. Pero de todas maneras, este extremo no ha sido objeto de debate entre las partes, por lo que todas las resoluciones judiciales recaídas en este proceso han incurrido en incongruencia extra petita y han provocado la indefensión de la entidad recurrente. Se dan las condiciones exigidas por la STC 60/1996 para apreciar tal modalidad de incongruencia: el desajuste entre lo planteado por la demanda y lo resuelto por el órgano judicial es de tal entidad, que puede constatarse con claridad la existencia de indefensión; el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar al respecto las alegaciones pertinentes.

  4. Mediante providencia de 8 de marzo de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

  5. La representación de la recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 30 de marzo de 1999, en el que solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo. Además de reiterar los argumentos ya explicitados en dicha demanda, añade que en este caso los órganos judiciales, al introducir una cuestión nueva no debatida por las partes, se han comportado más como partes que como verdaderos Tribunales. Las nuevas leyes de procedimiento pretenden garantizar que el juzgador no introduzca cuestiones nuevas en el debate procesal y que en todo caso las partes aleguen lo que estimen conveniente. Así, por ejemplo, el art. 33 L.J.C.A. establece que si el Juez o el Tribunal estimare al dictar Sentencia que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, lo someterá a aquéllas mediante providencia, en la que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, concederá a los interesados un plazo de diez días para que formalicen las alegaciones oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. En el presente caso no se han observado tales cautelas, por lo que no se ha garantizado la contradicción y además se ha generado indefensión a las partes. Se acompaña a este escrito de alegaciones la contestación a la demanda y el escrito de conclusiones formulados en la instancia por don Florentino Martínez García, para acreditar que éste se opuso a considerar producida la condición de una modificación del plan urbanístico, y nunca entendió que se había presentado fuera de plazo el requerimiento de pago a él dirigido.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 22 de abril de 1999, en el que interesa que el T.C. dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. Según criterio del Fiscal, el órgano judicial ante el que se plantea la efectividad de una cláusula de un contrato de opción estudia el contrato en su integridad, porque la validez y eficacia de dicha cláusula dependen de la validez del contrato de opción. Tras este estudio, el órgano judicial declara, de manera razonada y motivada, que el contrato de opción era inexistente a partir de una fecha determinada, por lo que el requerimiento de pago efectuado después de esa fecha no podía producir efecto alguno. Luego no se ha producido incongruencia, ya que la Sentencia de instancia responde a la pretensión deducida y debatida en el proceso mediante el examen de la totalidad del contrato. Por su parte, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo han respondido de forma razonada a la denuncia de incongruencia, han interpretado minuciosamente el contrato y la cláusula debatida, y han confirmado la resolución recaída en la instancia. La doctrina constitucional declara que la interpretación de las normas sobre caducidad de los derechos y acciones es materia de legalidad ordinaria, por lo que la apreciación en cada caso concreto de la caducidad o no de la acción o del derecho ejercitado es una cuestión que corresponde a los órganos judiciales y en la que no puede entrar este Tribunal, salvo que la decisión vulnere un derecho fundamental. La demanda de amparo manifiesta únicamente una discrepancia de la actora con las resoluciones judiciales, pero esa discrepancia carece de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente caso, la mercantil recurrente discrepa de tres resoluciones judiciales recaídas en la instancia, en la apelación y en casación y les atribuye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido la Sentencia de instancia en una incongruencia extra petita, con la consiguiente indefensión, que no habría sido remediada por las posteriores instancias judiciales. A su entender, el litigio versaba sobre una cláusula de un contrato de opción de venta sobre una finca, en la que si se cumplía la condición de que se produjera una modificación del plan de urbanismo, «Parque Bosque, S. A.», se reservaba la facultad de resolver el contrato y de exigir a la otra parte, propietaria de la finca, la devolución de 9.500.000 pesetas. Las partes discrepaban únicamente sobre si se había cumplido o no tal condición, en tanto que los órganos judiciales concluyeron que el requerimiento de dicha cantidad se produjo una vez extinguido el derecho de opción, por ser éste un derecho de caducidad, y no accedieron a las pretensiones de la sociedad. De esta manera entiende la recurrente reintrodujeron en el litigio una cuestión no suscitada ni debatida por las partes, con la consiguiente indefensión de éstas, ya que no pudieron ni proponer ni practicar pruebas sobre este extremo, ni formular alegaciones sobre el mismo. La actora de amparo discrepa además de la calificación del plazo para ejercitar la opción de compra, considerando que no se trata de un plazo de caducidad, sino en todo caso de prescripción.

  2. Empezando por esto último, conviene recordar nuestra doctrina acerca de la aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción y caducidad, resumida en las SSTC 160/1997 y 215/1997. Se indica en ellas que esta cuestión sólo adquiere relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) excepcionalmente en los tres siguientes supuestos: En primer lugar, en aquellos casos en que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988, 47/1989 y 220/1993). En segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó nuestra STC 201/1992). Y en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o sencillamente absurdo (como consecuencia de nuestra doctrina general, contenida en las SSTC 89/1992, 245/1993 y 322/1993, entre otras).

    Ninguna de estas hipótesis se suscita en el presente supuesto. Las resoluciones judiciales no han imposibilitado de manera absoluta el ejercicio, en este caso, de un derecho, pues de sus razonamientos se deriva que el requerimiento de la cantidad consignada en la cláusula debería haber sido realizado antes de que concluyera el plazo del contrato, lo que hubiera sido perfectamente posible incluso en el último día de dicho plazo, a los efectos de comprobar si quedaba cumplida la condición de que se produjera una modificación del plan de ordenación urbana que afectara a la finca objeto del contrato. Tampoco se aprecia que los órganos judiciales hayan incurrido en un error patente al determinar el plazo y ni siquiera la recurrente alega que los Tribunales hayan padecido semejante error. Y, por último, las resoluciones judiciales han motivado sus pronunciamientos reiterados y todos ellos coincidentes en lo sustancial de una manera que no cabe tildar de arbitraria, irracional o absurda. Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, no cabe atribuir estos calificativos a una decisión judicial que, ante una demanda que solicita la resolución de un contrato y la devolución de una cantidad, examina una cláusula de tal contrato de la que penden las dos pretensiones formuladas por la entonces demandante y ahora recurrente de amparo. Resulta perfectamente legítimo que ésta discrepe de las resoluciones judiciales en cuanto que tales decisiones consideren que el plazo para ejercitar el derecho de opción a compra es un plazo de caducidadñ, pero tal discrepancia no pone de relieve una vulneración del derecho fundamental alegado. En efecto, el objeto sobre el que recae la discrepancia sigue siendo una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los órganos judiciales y que, por tanto, no alcanza relieve constitucional.

  3. La recurrente formula asimismo la queja de que las resoluciones judiciales han incurrido en incongruencia extra petita, lo que supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como por la necesidad de motivación de las Sentencias (art. 120.3 C.E.). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J. mientras que en el orden jurisdiccional civil se prevé en el art. 359 L.E.C., en tanto que en el penal se deriva a contrario sensu del art. 851.3 L.E.Crim.

    En sentido negativo, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 15/1999, 29/1999). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos partes y objetivos causa petendi y petitumñ; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (SSTC 369/1993, 111/1997, 9/1998, 15/1999, 29/1999). Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues como expresa el viejo aforismo iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), los órganos judiciales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTC 237/1993, 238/1993, 307/1993, 112/1994, 172/1994, 222/1994, 189/1995, 111/1997, 9/1998, 136/1998, 29/1999).

    Y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 9/1998).

    La doctrina constitucional (SSTC 111/1997, 136/1998, 15/1999) ha distinguido dos modalidades de incongruencia: la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la incongruencia extra petitum, que tiene lugar cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en tales pretensiones, de manera que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en relación con sus intereses, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción; en algunas ocasiones ambas modalidades de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que algunas veces se ha denominado «incongruencia por error», en la que no sólo no se resuelve sobre la pretensión formulada, sino que simultáneamente y por error se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado; la denominación de este tipo de incongruencia procede de la STC 28/1987 y ha sido continuada por las SSTC 369/1993, 111/1997, 136/1998 y 15/1999.

  4. En el presente caso debemos examinar si se ha producido la incongruencia extra petita que educe la entidad recurrente. La controversia entre las partes se centra en si «Parque Bosque, S. A.», podía solicitar la resolución del contrato de opción de compra y si podía requerir el abono de 9.500.000 pesetas a la otra parte contratante y propietaria de la finca, oponiéndose ésta a ambos pedimentos. Una y otra pretensión aparecen estrechamente relacionadas, en atención a la discutida cláusula del contrato convenido entre las partes. En efecto, en dicha estipulación se prevé lo siguiente:

    Si en el transcurso del período de la opción, las condiciones de uso y ordenanza, que establece el Plan General vigente en la actualidad para el Subpolígono objeto de la opción, sufriera cualquier tipo de modificación, será potestativo de "Parque Bosque, S. A.", resolver este contrato de opción obligándose don Florentino Martínez García a reintegrar "Parque Bosque, S. A.", nueve millones quinientas mil pesetas, señalado en la presente opción.

    De lo que se desprende que la facultad atribuida a «Parque Bosque, S. A.» de instar la resolución del contrato y de requerir la devolución de la referida cantidad pendía de la condición de que se produjera una modificación del plan urbanístico, «en el transcurso del período de la opción». Puesto que «Parque Bosque, S. A.» solicitó el requerimiento del pago con posterioridad a la fecha en que finalizaba el plazo de la opción, resultaba necesario que los órganos judiciales determinaran si en ese momento subsistía la obligación del pago del dinero señalado, y para ello era preciso, a su vez, examinar la modalidad contractual de la opción de compra y los requisitos exigidos por la misma. Todos estos aspectos eran inescindibles de la pretensión principal, de modo que los órganos judiciales abordaron, por extenso y motivadamente, en primer lugar la naturaleza y exigencias del contrato de opción de compra, para después calificar el plazo de tal contrato como plazo de caducidad, con lo que sentaron las bases para la desestimación final de las pretensiones de la entonces demandante y ahora recurrente de amparo. No ha existido pues la incongruencia extra petita denunciada, sino que ha existido una correlación entre el objeto del proceso y el fallo de la Sentencia de instancia y de las posteriores que confirman aquélla.

  5. A lo anterior hay que añadir que no se ha producido indefensión a la parte recurrente, pues en el proceso a quo ha alegado la incongruencia tanto en la apelación como en la casación, y en ambos casos han sido escuchados sus argumentos, aunque sin éxito para sus pretensiones. Ha existido pues un debate, con la necesaria contradicción, sobre la naturaleza y efectos del contrato de opción de compra, lo que desde la perspectiva constitucional es suficiente para rechazar la indefensión que se dice padecida.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo formulado por «Parque Bosque, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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