ATC 127/1999, 13 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:127A
Número de Recurso2266/1996

Extracto:

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la igualdad ante la Ley, derecho a la tutela judicial efectiva: propiedad intelectual. Contenido de la demanda: carencia de contenido constitucional.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1997, doña Pilar Crespo Núñez, Procuradora de los Tribunales y de «Importaciones Bernardo, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de mayo de 1996, que desestimó el recurso de apelación núm. 228/95 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de la misma ciudad, en el juicio ejecutivo núm. 229/94, que mandó seguir adelante la ejecución instada.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Varias entidades formularon demanda ejecutiva contra «Importaciones Bernardo, S. A.», en reclamación de 730.000 pesetas como remuneración compensatoria por la reproducción para uso privado a favor de autores en el período comprendido entre el 16 de julio de 1992 y el 31 de diciembre del mismo año. En el procedimiento ejecutivo incoado al efecto ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, la sociedad que ahora recurre en amparo fue declarada en rebeldía y concluyó mediante Sentencia de 2 de noviembre de 1994 que mandó seguir adelante la ejecución despachada en un Auto anterior.

    2. En el recurso de apelación interpuesto por la aquí recurrente, ésta solicitó de la Sala de apelación el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 25, párrafo 5 b), 6, 7, 8 y 9 de la Ley 20/1992, de 7 de julio, de Propiedad Intelectual, por vulneración de los arts. 24.1 y 2 C.C. La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 6 de mayo de 1996, dictó Sentencia desestimando el recurso, pues consideraba que el título ejecutivo había quedado perfectamente integrado y que no abrigaba dudas sobre la constitucionalidad de las normas discutidas.

  3. La demanda sostiene que las resoluciones recurridas han conculcado los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.) y de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) sobre la base de que el art. 25 de la Ley 20/1992, de 7 de julio, antes aludida, establece la fijación del cálculo y cobro de la remuneración por copia privada a través de un convenio pactado entre el acreedor y deudor y, para el supuesto de que dicho convenio no alcanzase el acuerdo correspondiente, el apartado b) de dicho artículo fija la figura del mediador. Cuando dicho mediador actúa de manera unilateral, sin oír previamente al perjudicado, se lesiona el principio de igualdad entre las partes y genera indefensión a la ausente.

    En opinión de quien acude ante nosotros en amparo, el sistema que establece el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual da lugar a que una de las partes, sin contradicción ni consentimiento de la otra, pueda determinar la existencia de la deuda a través de un tercero, que será quien fije la cuantía de la misma sin notificarlo al deudor. De esta manera, se ha generado la indefensión de la sociedad recurrente desde el momento en que la Sociedad General de Autores la incluye como deudora sin que previamente le haya informado de tal circunstancia, puesto que en el caso sometido a la decisión de este Tribunal, el título a través del cual se ha procedido contra la actora carece de fuerza ejecutiva desde el momento en que no se ha podido acreditar que aquella fuera conocedora de su condición de deudor. La escritura pública en la que se manifiesta por el mediador haber remitido al deudor una carta para que este pudiera realizar sus alegaciones es una mera manifestación efectuada por aquél ante Notario que no acredita que tal notificación se produjera y que ha generado una situación de desigualdad entre las partes lesiva del art. 14 C.E.

    Por las razones anteriores, solicita de este Tribunal la admisión del recurso de amparo y que se dicte Sentencia, declarando lesionados los derechos antes citados y que se declare la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 20/1992, de 7 de julio, de Propiedad Intelectual.

  4. En providencia de 10 de junio de 1996, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la parte demandante para que presentase las correspondientes copias de las Sentencias dictadas en la instancia y en apelación. Cumplido dicho requerimiento, mediante nueva providencia de 4 de noviembre de 1996, acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El 20 de noviembre de 1996, se registraron en este Tribunal las alegaciones de la actora. Dice en ellas que se le ocasionó indefensión al verse privada de una negociacion previa a la reclamación judicial, prevista en la ley, que hubiere hecho posible un acuerdo sin necesidad de acudir al mediador designado, el cual actuó unilateralmente y sin audiencia del perjudicado. La Sociedad General de Autores decidió incluir a «Importaciones Bernardo, S. A.», como deudor, sin notificarle tal circunstancia, y consagró la desigualdad cuando el mediador fijó la cuantía de la deuda unilateralmente. La ausencia de notificación al perjudicado y de requerimiento al mismo no fue atendida por los órganos judiciales, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y originándole indefensión. Además de ello, han omitido el derecho que tienen todos los litigantes a la igualdad de armas procesales desde el momento en que la confesión en juicio de la recurrente, negando la notificación previa, no ha obtenido ninguna credibilidad para el juzgador.

    Se ha producido, por tanto, una ejecución inaudita parte que supone una desigualdad de armas procesales y ausencia de tutela judicial, lesivas de los derechos constitucionales reconocidos por los arts. 14 y 24 C.E., por todo lo cual interesa la admisión de la demanda.

  6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en un escrito que fue registrado el 25 de noviembre de 1996. Con carácter previo, entiende que la demandante no ha agotado la vía judicial previa, pues, a su juicio, debió haber utilizado el juicio declarativo ordinario, ya que las Sentencias impugnadas han sido dictadas en procesos sumarios y especiales a los que no alcanzan los efectos de cosa juzgada material.

    En cuanto al contenido material de la demanda, manifiesta que el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual establece un procedimiento para la determinación y eficacia de los créditos nacidos de la aplicación de esta Ley y, para el caso de que no se llegue al convenio, un sistema de arbitraje. En ambos casos, las partes pueden intervenir en la fijación del crédito mediante la aportación de los documentos que estimen pertinentes, cosa que se ha llevado a cabo en este supuesto y la Sentencia de la Audiencia así lo declara, sin que la recurrente haya llevado a cabo actividad probatoria alguna que acredite que no ha sido así.

    La creación del título ejecutivo conforme a la ley no produce desigualdad, puesto que el deudor puede negar la existencia del crédito o su importe en vía judicial, y el Juez aceptarlo, al ser el título ejecutivo un crédito documentado que no tiene por qué ser considerado verdadero por el órgano judicial. Éste puede recibir el pleito a prueba y valorarla, sin que ello produzca privilegio probatorio alguno; el deudor, por su parte, podrá probar que la cifra exigida y acreditada en el título no responde a la realidad, bien en el proceso ejecutivo o, en su caso, en el declarativo ordinario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. también se ha hecho efectivo, puesto que en el juicio ejecutivo se ha citado en forma legal a la actora, que no se personó en primera instancia. En la apelación, sus garantías procesales no se han limitado y la Sentencia da respuesta a la totalidad de las pretensiones deducida en el proceso ejecutivo. Así pues, no ha tenido lugar la violación de este derecho fundamental.

    Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal considera que la demanda carece de contenido constitucional, por lo que interesa que se dicte Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es obligado ante todo referirnos al obstáculo procesal puesto de manifiesto en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, fundado en el art. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, y consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Según el Ministerio Público, el demandante debió acudir al juicio declarativo ordinario antes de hacerlo a esta vía constitucional de amparo, y al no actuar así habría incurrido en la causa de inadmisión de la demanda antes mencionada.

    El óbice expuesto no puede, sin embargo, ser acogido. Tal y como señaló este Tribunal en la STC 242/1991 y reiteró en la STC 99/1997, la no producción de efectos de cosa juzgada de la Sentencia recaída en el juicio ejecutivo no puede erigir al juicio declarativo en el trámite judicial obligado para el agotamiento de la vía previa al amparo, ya que el art. 44.1 a) LOTC se refiere expresamente al agotamiento de los «recursos utilizables dentro de la vía judicial» y la expresión recurso debe interpretarse aquí en sentido técnico procesal y no con referencia a otro proceso posible respecto de cuestiones ya decididas en un juicio sumario, puesto que la carencia de efectos de cosa juzgada (art. 1479 L.E.C.) recaída en estos juicios, que deja a salvo el derecho a promover un juicio ordinario sobre la misma cuestión, debe entenderse referida únicamente a la cuestión de fondo, es decir, a la existencia y exigibilidad de la obligación, pero no a las excepciones oponibles en el mismo juicio ejecutivo, que son materia propia del mismo y que han sido juzgadas en su Sentencia, como lo son las traídas a esta vía de amparo.

  2. Cabe apreciar, en cambio, la carencia de contenido constitucional de la demanda, como ya se hizo patente en la providencia de 4 de noviembre de 1996, que abrió el trámite de alegaciones en este proceso constitucional.

    La entidad recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 C.E.) y de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), que, en su opinión, es atribuible a la Sentencia de 6 de mayo de 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en los Autos de juicio ejecutivo 229/94. La lesión del primero de los derechos fundamentales invocados vendría motivada por la propia inconstitucionalidad en que, según la entidad actora, incurre el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, al establecer que una de las partes, sin previa contradicción ni consentimiento de la otra, pueda determinar la existencia de una deuda que haga nacer un título ejecutivo sin que el deudor tenga conocimiento alguno. La quiebra de la tutela judicial sin indefensión habría tenido lugar, según dice, desde el momento en que los ejecutantes incluyeron al recurrente como deudor, sin informarle de tal circunstancia, y los órganos judiciales aceptaron como título ejecutivo el documento así creado.

  3. La primera de las quejas carece de consistencia. El art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que la remuneración compensatoria a que da lugar la reproducción para uso privado, y por medio de aparatos o instrumentos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicaciones asimiladas, así como de fonogramas, videogramas o soportes sonoros o audiovisuales, se podrá establecer mediante convenio pactado con los deudores o sus asociaciones constituidas al efecto o, subsidiariamente, por un mediador designado por el Ministerio de Cultura, previa audiencia de deudores y acreedores, que dictará la correspondiente resolución, la cual deberá formalizarse en escritura pública y, una vez hecho, llevará aparejada ejecución a efectos de lo dispuesto en la Sección Primera del Título XV, Libro II L.E.C., que regula el juicio ejecutivo.

    Este segundo supuesto fijación de la remuneración compensatoria por un mediador ha sido el procedimiento usado por los ejecutantes para iniciar el juicio ejecutivo contra la recurrente, quien aprecia que su falta de audiencia o consentimiento en la formación de dicho título es contraria al principio de igualdad, si bien dicha desigualdad derivaría de la propia norma jurídica (art. 25 L.P.I.), cuya inconstitucionalidad sostiene, y del acto de aplicación de la misma hecho por los órganos judiciales, que estima lesivo del art. 14 C.E.

    Ahora bien, como señala la Sentencia recurrida, el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 20/1992) establece las obligaciones de las personas que menciona en su apartado 3 a) y regula un procedimiento subsidiario para determinar la cuantía de la deuda para el caso de que no haya convenio entre los interesados, lo que no es sino un sistema de arbitraje en el que las partes (acreedora y deudora) pueden intervenir en la fijación del crédito. Así lo prevé expresamente el párrafo 10 del art. 25 antes citado, cuando señala expresamente que «el procedimiento a observar para el ejercicio de la potestad de mediación obligatoria atribuida al Ministerio de Cultura y ejercida por el mediador designado por el mismo (...) garantizará la audiencia de deudores y acreedores», y así ha ocurrido en el presente caso, pues la Sentencia impugnada en amparo recoge que al demandante, según consta en la escritura pública, se le remitió con carácter previo y por conducto notarial tanto el texto del proyecto de resolución como la carta del mediador para que pudiera realizar las oportunas alegaciones. Se trata éste de un dato fáctico sobre el que el demandante no ha articulado prueba en contrario en el previo proceso judicial y que este Tribunal no puede poner en duda por ser materia de apreciación y valoración de prueba que corresponde a los órganos judiciales.

    En cualquier caso, el párrafo 7 del art. 25 cuestionado dice que las cantidades fijadas como remuneración compensatoria tendrán la condición de líquidas y exigibles desde la resolución sustitutoria, lo que, en aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en sus SSTC 14/1192 y 47/1992, no significa que se presuman ciertas y verdaderas. Nada impide, pues, en el precepto la aplicación de las normas generales sobre la prueba de las obligaciones que recogen tanto el Código Civil como la L.E.C., ni restringe la potestad judicial para recibir el pleito a prueba o para valorarla. En consecuencia, no consagra un privilegio probatorio ni es exacto afirmar que la legitimidad del título viene suministrada exclusivamente por la declaración unilateral del acreedor, pues en el origen del mismo se encuentra siempre un contrato suscrito por las partes y la intervención de un mediador nombrado con la previa audiencia de deudores y acreedores. Y ello permite rechazar que exista lesión del principio procesal de igualdad de armas o que se haya visto afectado el derecho reconocido por el art 14 C.E.

  4. Lo anteriormente expuesto confirma que tanto acreedor como deudor se presentaron ante el órgano judicial con igualdad de armas. La recurrente fue citada en la instancia en donde no compareció, pero sí hizo uso del recurso de apelación, fue oída y pudo alegar y probar lo que le convino, obteniendo respuesta motivada a todas y cada una de sus pretensiones. Todo lo cual pone de relieve que no ha sido privada de un proceso con todas las garantías ni se le ha sumido en indefensión.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por «Construcciones Bernardo, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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