ATC 133/1999, 26 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:133A
Número de Recurso3188/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Resolución civil: denegación de adhesión a recurso de apelación. Ponderación de intereses en conflicto: no suspende.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 5 de agosto de 1996, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don José Manuel Buceta Bustelo, don Manuel Buceta Barreiro y doña María del Carmen Bustelo Figueira, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 11 de julio de 1996, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el rollo núm. 155/96, resolviendo el recurso de queja presentado contra el Auto del juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, dictado en el juicio verbal 321/95, que acordó la inadmisión de la adhesión formulada por los recurrentes en amparo del recurso de apelación deducido por don Victoriano Brea Crego, demandante en juicio verbal.

  2. Los hechos, en lo que interesa a los efectos de resolver en esta pieza de suspensión, son los siguientes:

    1. Como consecuencia de un accidente de circulación se tramitó un juicio de faltas que concluyó con Sentencia absolutoria para todos los implicados en aquél. Con posterioridad se inició el juicio verbal del que este proceso trae causa, en el que se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Coruña, con fecha 25 de enero de 1996. En ella se condenó, entre otros, a los ahora recurrentes al pago de diversas indemnizaciones.

    2. Frente a la Sentencia, estimatoria parcial de las pretensiones del actor, interpuso éste recurso de apelación por no hallarse conforme con la distribución de la responsabilidad entre los conductores de los vehículos implicados en el accidente, ni con las indemnizaciones fijadas ni con la cuota a pagar por el Consorcio de Compensación de Seguros.

      Al dárseles traslado de la apelación interpuesta, los ahora recurrentes en amparo, por escrito presentado el 4 de marzo de 1996, se adhirieron a la apelación formulada. En el escrito mostraban su conformidad con algunos de los planteamientos del apelante principal sobre la distribución de la obligación de indemnizar entre los conductores de los diversos vehículos implicados en el accidente, la cantidad de la que debía responder el Consorcio de Compensación de Seguros y la eventual condena del conductor de otro vehículo. Terminaban interesando que se dictase una Sentencia conforme a las peticiones formuladas en la contestación a la demanda; es decir, absolviéndoles de la misma.

    3. Por providencia del Juzgado, de 19 de marzo de 1996, se acordó requerir al Procurador de la parte adherida para que consignara el importe de la condena, bajo apercibimiento de inadmisión. Al no cumplirse con el requerimiento se dictó Auto, el 3 de mayo de 1996, por el que se declaraba no haber lugar a admitir la adhesión a la apelación.

    4. Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto de 11 de julio de 1996, dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña.

    5. Contra esta última resolución judicial se interpuso el presente recurso de amparo. Por providencia de 23 de enero de 1997 se dio traslado a las partes al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Formuladas éstas, el recurso fue admitido a trámite por providencia de 20 de marzo de 1997.

  3. El recurrente en amparo solicitó, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 26 de febrero de 1999, la suspensión del curso de la apelación (rollo núm. 1.610/96), argumentando que, habiendo sido señalada la vista de la apelación, de celebrarse ésta sin que se sustancie la apelación adhesiva inadmitida, quedaría privado de eficacia práctica un eventual acogimiento del recurso de amparo.

  4. El Abogado del Estado se opuso a la suspensión solicitada, dado que no se pide por los instantes la suspensión de las resoluciones recurridas (los Autos de inadmisión de la apelación adhesiva), sino la de la normal tramitación de una apelación originada por el recurso de otra parte, la cual tiene un interés legítimo en que continúe el desarrollo del proceso sin dilación. El mismo interés concurre en los apelados.

    Concluyó poniendo de manifiesto que la apelación admitida y la adhesiva son en parte coincidentes, de suerte que al resolver la primera el Tribunal estaría ya fijando casi su postura con respecto a la apelación adhesiva. Por último, la decisión de la apelación en trámite no crearía ninguna situación irremovible jurídicamente, pues la Sentencia que recayese habría de entenderse condicionada al sentido de la resolución que se dictara en el presente recurso de amparo.

  5. «AGF-Unión Fénix, S. A.», única parte personada, se opuso a la suspensión alegando que, dado que la vista de la apelación estaba señalada para el día 17 de marzo de 1999, carece de sentido la pretensión de suspensión. Además, la apelación adhesiva nunca podría prosperar, porque no se efectuó la consignación del importe de la condena requerido por la Disposición adicional primera , apartado 4 de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal entendió que sería más oportuno y eficaz que se paralizase la tramitación del recurso de apelación. Pese a que existen argumentos y peticiones coincidentes entre ambos recursos de apelación (el admitido y el adhesivo), según su opinión, la cuestionada responsabilidad de los recurrentes debería ventilarse en el mismo acto, pues de otro modo la argumentación jurídica de la Sentencia que se dictase predeterminaría prácticamente la que hubiera de redactarse con posterioridad si el recurso de amparo fuese estimado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme venimos reiterando (ATC 109/1997 entre otros muchos), el art. 56.1 L.O.T.C. dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien, no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

    También de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución podría originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad, distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparablesñ), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución afectaría a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que resulta procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).

  2. En el supuesto sometido a nuestra consideración se nos pide que acordemos la suspensión del curso de una apelación interpuesta por otra parte, lo que en principio entra en conflicto con la disciplina establecida por art. 56.1 L.O.T.C. respecto de la suspensión de los actos de los poderes públicos, en este caso el Auto de inadmisión de un recurso de apelación adhesivo. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de 11 de julio de 1996, dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, en el que se desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto del 3 de mayo del mismo año, en el que se declaró no haber lugar a admitir la adhesión a la apelación de los recurrentes en amparo. La suspensión solicitada no se centra en lo dispuesto en ninguno de los indicados Autos, sino que se refiere a otras actuaciones, distanciándose, así, del objeto al que debe limitarse el recurso de amparo (art. 41.3 L.O.T.C.).

    Ahora bien, no puede desconocerse que la continuación del trámite procesal del recurso de apelación es un efecto reflejo de la inadmisión de la adhesión a la apelación, y que la suspensión de su curso es un medio apto para obtener la tutela cautelar del derecho invocado por el recurrente, que, según criterio de éste, se habría vulnerado por el Auto impugnado. De ahí que hayamos de entrar a resolver sobre lo solicitado con los parámetros que hemos dejado expuestos en el fundamento jurídico 1.º, los cuales, pese a no tratarse de una resolución final del proceso, son plenamente extrapolables al caso aquí contemplado.

  3. No puede admitirse que la resolución del recurso de apelación sin esperar a que se dicte Sentencia en el presente recurso de amparo dé lugar a una situación irreversible. Si, eventualmente, se dictase una Sentencia estimatoria del recurso de amparo, ésta repondría las actuaciones al momento en el cual se produjo la violación del derecho fundamental (es decir, al momento en el que debiera haberse admitido la apelación adhesiva), con lo cual el recurrente vería satisfechas sus aspiraciones legítimas.

    La objeción planteada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la predeterminación de la Sentencia que eventualmente hubiera de dictar la Audiencia Provincial de La Coruña, si se estimase el recurso de amparo, se supera teniendo en cuenta que la alteración de la posición de las partes condiciona los términos del debate y, por ello, la Sentencia a dictar, en acatamiento del principio de la congruencia, por lo que sería, en su caso, perfectamente viable una resolución distinta. En concreto, la eventual existencia de una apelación adhesiva (insistimos en que tras la estimación del recurso de amparo), no sólo permitiría, sino que obligaría al dictado de una resolución distinta y autónoma, que decidiera las cuestiones debatidas, y necesariamente distintas (aunque sólo fuese parcialmente), a las que habrá de darse respuesta al no acceder a la suspensión solicitada.

    Es cierto, en la línea mantenida por el Ministerio Fiscal, que lo deseable sería la resolución de las dos apelaciones simultáneamente; pero también lo es que la misma existencia de la apelación adhesiva es incierta, en cuanto dependiente del resultado de este proceso constitucional. Ante esta incertidumbre ha de primar el criterio general de no suspender la eficacia de los pronunciamientos judiciales, aunque sea con el limitado alcance que aquí se solicita, pues no puede desconocerse que suspender el curso de la apelación, conforme se pide por el recurrente, supone privar de parte de su eficacia a los Autos del Juzgado y la Audiencia Provincial, que denegaron la admisión de la apelación adhesiva.

  4. Por último, ha de ponderarse también el interés de los terceros, entre los que ha de resaltarse la posición de «AGF-Unión Fénix, S. A.», entidad que resultó también condenada en la Sentencia de cuya apelación se trata, la cual se opone a la suspensión solicitada por entender que no existe base jurídica ni fáctica que la justifique. Si se tiene en cuenta que también formuló apelación adhesiva y que ésta fue admitida, ha de concluirse que la suspensión del curso de los Autos perjudica su derecho a obtener una resolución definitiva del recurso de apelación sin sufrir dilaciones indebidas.

  5. En consecuencia, no procede acceder a la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sala acuerda denegar la suspensión del curso de la apelación tramitada con el núm. de rollo 1.610/96 por la Audiencia Provincial de La Coruña.Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.Madrid, veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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