ATC 137/1999, 31 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:137A
Número de Recurso2959/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a acceder a los recursos legales;escrito presentado en el Juzgado de guardia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 1998 don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de la empresa «Sereland, S. A.», interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1998 recaído en el recurso núm. 9.701/97 por el que se inadmitía el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 25 de febrero de 1998 dictado por la misma Sala y Sección.

  2. Los hechos en que se fundamenta el recurso eran los siguientes:

    1. La empresa demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la desestimación de una reclamación económico-administrativa recaída en asunto relativo a una deuda con la Seguridad Social. El recurso fue desestimado y frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional se preparó recurso de casación.

    2. Tras ser tenida por preparada la casación y ser emplazada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para comparecer ante el Tribunal Supremo según establecía el art. 97.1 L.J.C.A. de 1956, la recurrente presentó en el último día de plazo (22 de diciembre de 1997) escrito formalizando el recurso de casación (art. 99.1 L.J.C.A. de 1956). Ahora bien, no lo hizo en el registro del Tribunal Supremo sino en el de la Audiencia Nacional.

    3. Siéndole devuelto el recurso por la Audiencia Nacional, la recurrente volvió a presentarlo el día 9 de enero de 1998, ya fuera de plazo y esta vez sí ante el Tribunal Supremo, explicando el error cometido y solicitando se tuviese por formalizado en tiempo y forma el recurso de casación. El Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en el art. 99.2 L.J.C.A. de 1956, declaró desierto el recurso mediante Auto de 25 de febrero de 1998.

    4. Contra este Auto se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado mediante un segundo Auto de 1 de junio de 1998, frente al que se deduce la presente demanda de amparo.

  3. La empresa solicitante de amparo entiende que el Auto impugnado ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho al acceso a los recursos al declarar la caducidad del recurso de casación por presentación extemporánea. Sostiene que el hecho que no niega de haber presentado el recurso no en el Tribunal Supremo, como era legalmente procedente, sino en la Audiencia Nacional es un subsanable con arreglo a los criterios de buena fe que se hallan presentes en el art. 11 L.O.P.J., así como en el art. 243 del mismo texto legal. Se afirma asimismo que el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación formalista y no favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

  4. Por providencia de 16 de noviembre de 1998, la Sección acordó, según lo dispuesto en el art. 50.3 L.O.T.C., conceder un plazo común de diez días a la empresa solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen oportuno acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) L.O.T.C. (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

  5. En su escrito de alegaciones de fecha 2 de diciembre de 1998 la empresa recurrente se ratificó en lo que expuso en la demanda en el sentido de considerar al Auto impugnado contrario a la buena fe y al principio de subsanabilidad de los defectos procesales e incurso en lo que se califica de formalidades extremas, reafirmándose en la vulneración del art. 24.1 C.E. y solicitando la admisión y la posterior estimación del amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, apreciando la concurrencia del motivo apuntado en la providencia de 16 de noviembre de 1998, se mostró favorable a la inadmisión de la demanda por entender que el defecto procesal consistente en presentar a término ante la Audiencia Nacional un escrito dirigido al Tribunal Supremo, al afectar al incumplimiento de los plazos legales de interposición de los recursos, implica la omisión de un requisito de procedibilidad de carácter esencial y por consiguiente no era subsanable (se cita jurisprudencia constitucional sobre la subsanabilidad o no de los errores, omisiones o defectos procesales en los escritos de las partes). La Sala del Tribunal Supremo habría actuado pues correctamente, lo cual priva de contenido constitucional a la demanda y debería determinar, a juicio del Fiscal, su inadmisión [art. 50.1 c) de la L.O.T.C.].

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas y en consonancia con nuestra jurisprudencia más reciente, debemos confirmar que la demanda carece de contenido constitucional suficiente como para justificar un pronunciamiento sobre el fondo, concurriendo la causa de inadmisión [art. 50.1 c) L.O.T.C.] y por ello merece ser inadmitida.

  2. La razón para ello quedó explicada, entre otras, en la STC 165/1996, y más recientemente en el Auto de 8 de abril de 1999 recaído en el recurso de amparo núm. 2.463/98. Sentada la consolidada doctrina constitucional según la cual la interpretación de las normas procesales que regulan el acceso a los recursos (cómputo de plazos, requisitos materiales, etc.) es en principio una cuestión de legalidad ordinaria ajena a la jurisdicción constitucional (SSTC 3711995, 138/1995, 142/1996, 176/1997 y ATC 83/1998, entre otras resoluciones), hemos de recordar que «entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse. Por lo que se refiere, en concreto, al del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aunque sólo indirectamente se desprende de las leyes orgánicas y procesales, la regla general es su presentación en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 L.O.P.J., 250 L.E.C. y 6.1 k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 L.O.P.J.). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas ordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden de 17 de noviembre de 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido.

    Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace, generalizando así a todas las poblaciones en que está organizado el servicio de guardia el régimen jurídico dispuesto en las rdenes ministeriales de 19 de junio de 1974 y 4 de octubre de 1984» (STC 165/1996, fundamento jurídico 4.o y Auto de 8 de abril de 1999, fundamento jurídico 3.o).

    Desde este planteamiento, al que debe añadirse la vigencia del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de Consejo General del Poder Judicial, en las SSTC 44/1994 (fundamento jurídico 2.o) y 165/1996 (fundamento jurídico 4.o), así como en el ya citado Auto de 8 de abril de 1998 afirmamos que la posibilidad excepcional de acudir al Juzgado de Guardia no permite sin embargo a los recurrentes sustituir este órgano por otro no previsto en las normas procesales: «Debe concluirse que dicha sustitución no resulta aceptable cuando la presentación de los escritos o documentos no se efectúa en ninguno de los órganos a los que se refiere el derecho legal de opción del recurrente, sino en el Juzgado Decano, cuya condición de Registro General no ha quedado acreditada» (Auto de 8 de abril de 1999, fundamento jurídico 3.o).

  3. La empresa recurrente, que contaba con asistencia técnica de abogado y procurador, estaba obligada a conocer tanto la anterior doctrina como la interpretación del Tribunal Supremo de las normas procesales en los casos de interposición de los recursos en lugar distinto del legalmente establecido, y, por tanto, a ajustar a ella su comportamiento procesal. No habiendo actuado de ese modo y habiendo por el contrario presentando el escrito de interposición del recurso de casación ante un órgano manifiestamente inhabilitado para su recepción (el registro de la Audiencia Nacional en lugar del registro del Tribunal Supremo, órgano ante el que había sido expresamente emplazada y al cual dicho escrito iba dirigido), no puede pretenderse que se califique de ilógica, irrazonable o extrema y por consiguiente lesiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. la decisión del Tribunal Supremo de considerar extemporáneo el recurso, declarando desierta la casación por rechazarse la eficacia de la presentación del escrito de interposición ante un órgano distinto al que correspondía.

    La aplicación de la doctrina constitucional citada en el fundamento jurídico anterior exime de entrar a analizar las alegaciones de la empresa recurrente sobre la subsanabilidad o no del error cometido y sobre el carácter contrario a la buena fe de los Autos del Tribunal Supremo.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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