ATC 150/1999, 14 de Junio de 1999

Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:150A
Número de Recurso4148/1997

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Sentencia penal. Indemnización por responsabilidad civil subsidiaria: no suspende.

Preámbulo:

La Sección, en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 17 de octubre de 1997, don Antonio Marín Fatuarte, bajo la representación procesal del Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en el rollo de apelación núm. 79/97, correspondiente al juicio de faltas núm. 75/96 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Como consecuencia del derrumbamiento de un edificio en construcción se produjo el fallecimiento de doña Josefa Antonia Correa Barbosa, lo que determinó que se incoaran en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ayamonte (Huelva) diligencias previas en las que se dictó Auto por el que se ordenó la celebración del juicio de faltas.

    2. En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal solicitó Sentencia absolutoria para el Arquitecto ahora recurrente en amparo y el Aparejador, y condenatoria para el dueño de la obra, interesando la imposición de multa y una indemnización a favor de los herederos de la fallecida. La defensa interesó la misma condena pero respecto de todos los comparecientes Arquitecto, Aparejador y dueño de la obrañ. El Juzgado dictó Sentencia estimando la prescripción de la falta y declaró extinguida la posible responsabilidad penal de los acusados.

    3. La representación de los perjudicados interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia. La Sentencia recaída en apelación revocó la de instancia por no considerar acreditada la prescripción, lo que conllevó la estimación del recurso condenando al dueño de la obra a una multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, imponiéndole además la obligación de indemnizar a los herederos de la fallecida en la cantidad de 16.000.000 pesetas, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dictó dicha resolución. Asimismo, la referida Sentencia declara responsables civiles subsidiarios al ahora recurrente en amparo Arquitecto de la obra y al Aparejador.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 C.E. Alega el recurrente que al declararle la Sentencia impugnada responsable civil subsidiario sin que ninguna de las partes hubiera solicitado que se efectuara esta declaración, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; alegación que fundamenta en varios motivos: por una parte considera que se ha vulnerado el «principio acusatorio», por otra sostiene que la Sentencia incurre en incongruencia y además entiende que estas infracciones conllevan también la lesión de su derecho a conocer de la acusación. Junto a estas infracciones, aduce también vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) por no haber apreciado la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la falta.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

  4. Por providencia de 16 de septiembre de 1998, la Sección Cuarta, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que consideraran procedentes, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

    Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1998, la representación procesal del recurrente en amparo formuló alegaciones reiterando los argumentos que expuso en su escrito de demanda e insistiendo en el hecho de que en ningún momento del proceso penal se formuló contra el ahora recurrente en amparo una acusación concreta de responsabilidad civil subsidiaria; por todo ello, aduce que al disponer la Sentencia citada que el ahora recurrente es responsable civil subsidiario ha incurrido en las vulneraciones constitucionales denunciadas. Como prueba de lo afirmado aportó junto con sus alegaciones copia de las actuaciones.

    El Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 1998 y solicitó que, en virtud de lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC, se inadmitiera a trámite el presente recurso de amparo. Parte el Fiscal de considerar que aunque el principio acusatorio y en general las garantías que se deducen del art. 24 C.E. son plenamente aplicables al proceso por faltas regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que esta premisa debe ser objeto de dos matizaciones: en primer lugar, que el principio acusatorio no es sin más trasladable al campo de la responsabilidad civil derivada del delito; y en segundo lugar que la vigencia del principio acusatorio es menos rigurosa en el juicio por falta que en el juicio por delito.

    Una vez hechas estas precisiones, el Fiscal puso de manifiesto que, a su juicio, no se había infringido el derecho del recurrente a conocer la acusación, ya que considera que el ahora recurrente tuvo que tener conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil efectuada contra él, dado que en la instancia la acusación particular extendió la calificación del Fiscal a todos los denunciados, solicitando que la indemnización fuera satisfecha de forma conjunta por todos ellos. Tampoco considera que la queja por la que aduce vulneración del art. 24.2 C.E. tenga contenido constitucional al no haber apreciado la Sentencia ahora recurrida esta circunstancia. En su opinión, bajo esta alegación se plantea una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no trasciende el ámbito de la inconstitucionalidad.

  5. La Sala Segunda, por providencia de 30 de abril de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a fin de que, en un plazo que no excediese de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo del recurso de apelación 75/97, y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte para que también en un plazo de diez días remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas 75/96 y en el mismo plazo emplazasen a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso.

  6. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección Cuarta acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  7. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 11 de mayo de 1999, el demandante de amparo reiteró la petición de suspensión. Alega el recurrente que procede en este supuesto otorgar la suspensión solicitada, ya que considera que en el caso de que los beneficiarios perciban la indemnización sería muy difícil que en el supuesto que se estimase el recurso de amparo la devolvieran, ya que al no tener un nivel económico alto dispondrían de inmediato de la misma. Por otra parte ,alega que la suspensión no ocasionaría ningún perjuicio, ya que ha presentado una garantía que asegura que, en su caso, puedan los beneficiarios percibir la indemnización establecida.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 1999, interesando la denegación de la suspensión. A juicio del Fiscal no procede conceder la suspensión, ya que el recurrente no ha acreditado la pérdida de objeto del recurso de amparo en caso de que se ejecute la Sentencia; ejecución; por otra parte, que considera que no produce un perjuicio irreparable.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión «cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996, 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo (ATC 143/1992, 354/1997, entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 C.E.

    En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.

  2. Este Tribunal viene declarando de forma reiterada que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o por efectos meramente patrimoniales multas, costas, indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son de imposible reparación (AATC 6/1996, 318/1997, 378/1997, 45/1998, entre otros muchos) por lo que en estos supuestos, en principio, no procede la suspensión.

  3. Aplicada esta doctrina al presente caso, procede denegar la suspensión solicitada, dado que en el supuesto de que dicha Sentencia se ejecutara y se exigiera al ahora recurrente en amparo que abone la indemnización que en ella se establece por su condición de responsable civil subsidiario, al tener este pronunciamiento carácter meramente económico, los perjuicios que su ejecución ocasionaría no serían irreparables, y por esta razón la ejecución de la resolución judicial impugnada no hace perder al presente recurso de amparo su finalidad, por lo que en este supuesto debe prevalecer el interés general existente en que se cumplan las resoluciones judiciales.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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