ATC 169/1999, 24 de Junio de 1999

Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1999:169A
Número de Recurso1903/1996

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la tutela judicial efectiva: falta de acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo de 1996, don Ramón Núñez Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Castro Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 1996.

  2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente formuló demanda sobre despido contra la empresa , que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de 29 de septiembre de 1992. Con fecha de 14 de octubre de 1992, el citado Juzgado dictó Auto declarando extinguida la relación laboral y fijando la indemnización y salarios de tramitación correspondientes. La empresa cesó en abril de 1993.

    2. Una vez firme la anterior Sentencia, el demandante instó su ejecución ante el Juzgado especial de ejecuciones núm. 5 de Barcelona. Con fecha de 20 de septiembre de 1993, el recurrente planteó demanda incidental en el proceso de ejecución 852/92 de dicho Juzgado a fin de que se extendiera la responsabilidad a las empresas , y , por ser sucesoras de . Mediante Auto de 13 de diciembre de 1993 se estimó tal pretensión y se acordó extender la responsabilidad a las citadas empresas de forma solidaria.

    3. Recurrido en suplicación el anterior Auto, el recurso fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 1994. Razonaba la Sala que el trámite del art. 235 LPL no es el adecuado por insuficiente en los supuestos, como el presente caso, de negación de sucesión de empresas.

    4. El recurrente formuló demanda sobre reconocimiento de derechos, en cuyo suplico se tendía que se dictara Sentencia en la que, estimando la demanda, , y todas ellas constituyen un grupo de empresas que conforman una única empresa, declarándose la responsabilidad solidaria, a los efectos laborales, de las demandadas, y se condene a las mismas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales que de ella derivan».

      La demanda fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de 26 de junio de 1995.

    5. Formulado recurso de suplicación frente a la anterior Sentencia, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 1996, estimó el recurso, revocó íntegramente la Sentencia de instancia y desestimó por falta de acción la demanda origen del litigio. Razonaba la Sala, tras referirse a la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral, atendiendo a la doctrina constitucional, que «en todo caso, exige que se refieran a la existencia de conflicto actual entre los intereses contrapuestos, cuya satisfacción se cumpla adecuadamente con tal modalidad de protección jurídica, estando vedado aquellos supuestos en que la misma se circunscribe a una mera consulta u obtención de decisión cuya efectividad exija una nuevo proceso de concreción y condena. Y en esta línea, la petición del actor, conforme al redactado del suplico del escrito inicial ... es claro que, en la forma que tal suplico aparece redactado, no genera por sí un interés concreto susceptible de hacerse valer ante el rgano Jurisdiccional y cuya posible estimación llegaría a producir la perturbación que supone el que, con una Sentencia declarativa, se prejuzguen otros posibles procesos que pudieran seguirse en orden a la obtención de diferentes derechos, sin que haya surgido una situación de conflicto ni responda tal petición a intereses preventivos o cautelares, sino que tiende a una especie de abstracto y general aseguramiento en el resultado de hipotéticas acciones de incierto porvenir, que, en definitiva, no constituye sino un punto de arranque, configurado como una evacuación de consulta o dictamen de los Tribunales, lo que conforme a reiterada doctrina contenida entre otras coincidentes Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1988 y 9 de marzo de 1989, obliga a desestimar la demanda origen del litigio...».

      La Sala concluye que la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia de 20 de marzo de 1984, que la Sentencia de 8 de abril de 1991 reitera, «exige para la viabilidad de las acciones meramente declarativas en el ámbito jurisdiccional social, la necesidad de que el interés del demandante se refiera a situación realmente conflictiva afectante a derechos necesitados de protección y susceptible de tenerla adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y lo que el demandante invoca... no es sino una mera expectativa de derecho cuyo interés puede ser invocado en términos de acción de condena sobre peticiones en que tenga trascendencia las diferencias económicas o de cualquier otra naturaleza que se pretendan hacer valer; pero tal y como se plantea en la demanda la acción ejercitada no es sino una fórmula artificiosa para provocar una contradicción procesal sin interés manifiesto efectivo actual ni tutelable ni realizable en la práctica...».

  3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 1996, interesando la nulidad de la misma, al entender el demandante que ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

    El recurrente afirma que la Sentencia impugnada le deja en una situación de indefensión por haber declarado la falta de acción de la demanda origen del litigio cuando precisamente se está ejercitando la acción señalada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Mediante providencia de 1 de julio de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 L.O.T.C., conceder al recurrente un plazo de diez días para que aporte copia de la demanda (y papeleta previa de conciliación) que dio lugar al procedimiento núm. 164/95 del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona.

  5. Mediante providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 L.O.T.C., concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c) L.O.T.Cñ.

  6. Mediante el escrito registrado en el Tribunal el 14 de noviembre de 1996, el recurrente en amparo se ratifica en su escrito de demanda, reiterando la argumentación allí contenida en apoyo de su pretensión de amparo.

  7. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 19 de noviembre de 1996, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por falta manifiesta de contenido [art. 50.1 c) L.O.T.C.]. A su juicio, en el presente caso no concurre la alegada contradicción entre lo manifestado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia impugnada y lo manifestado por igual Sala, respecto del mismo pleito, en Sentencia anterior de 16 de diciembre de 1994, contradicción en la que la demanda de amparo residencia la vulneración del art. 24.1 C.E. que denuncia. Una lectura detenida de las consideraciones del Tribunal en la primera Sentencia y su comparación con el suplico de la demanda en el segundo pleito y las razones que se dan para no entrar en el fondo de la pretensión en la segunda Sentencia de la Sala nos enseña que la contradicción es más aparente que real. En la Sentencia de 1994 no se señala a la parte que emprenda una acción declarativa, sino que se recurra . Ello no prejuzga en absoluto ulteriores decisiones de la Sala, que en la Sentencia impugnada entendió que la acción era inadecuada por las ponderadas razones que expone en contemplación de la doctrina jurisprudencial que cita. Tales explicaciones son, pues, compatibles con lo que se dijo dos años antes. De todo ello se deduce que la parte debió emprender una acción de condena contra las empresas que entendía responsables de su despido, sin que, por lo tanto, al no hacerlo así, se pueda imputar a la resolución recurrida una contradicción que no se objetiva. Concluye el Ministerio Público que se trata, en definitiva, de la apreciación de una excepción que impide entrar en el fondo de la pretensión y que, por estar basada en una causa legal y haber sido debidamente explicada no lesiona la tutela judicial efectiva ni crea indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 4 de noviembre de 1996, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.

    El núcleo de la cuestión planteada estriba en determinar si, corno afirma el recurrente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haber declarado la falta de acción de la demanda origen del litigio.

    La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada declaró la falta de acción, de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, pues, partiendo de la admisión de las acciones declarativas en el orden jurisdiccional social, la pretensión que se formulaba en la demanda del recurrente no se refería a la existencia de un conflicto actual, ni respondía a un interés concreto susceptible de hacerse valer ante el órgano jurisdiccional, ni tan siquiera a intereses preventivos o cautelares, sino que se configuraba como una evacuación de consulta o dictamen a los Tribunales.

    La demanda de amparo no discute, desde la perspectiva del art. 24.1 la causa de inadmisión utilizada por la Sentencia impugnada, es decir, la inadmisibilidad de la acción declarativa dados los términos en los que se formulaba en la demanda interpuesta por el recurrente, y cuya apreciación por la Sala efectivamente se ajusta la doctrina constitucional recaída sobre la viabilidad de las pretensiones meramente declarativas (SSTC 39/1984, 71/1991, 210/1992, 20/1993 y 65/1995).

    El recurrente estima producida una lesión del art. 24. 1 C.E. pues la Sala, en la Sentencia impugnada había declarado la falta de acción de la demanda origen del litigio cuando, precisamente se estaba ejercitando la acción señalada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia de 16 de diciembre de 1994.

  2. Sin embargo, como ya ha indicado el Ministerio Fiscal, en el presente caso no puede admitirse la anterior afirmación.

    La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 1994 declaró, según informa la demanda de amparo, que «el trámite del art. 235 L.P.L. es insuficiente, en los supuestos en que la sucesión es negada por aquel a quien se pretende extender la ejecución, dándose una controversia real con pretensiones y resistencias naturalmente antagónicas, que han de ser naturalmente valoradas. En tales casos, ha de recurrirse al juicio correspondiente en que podrán practicarse las alegaciones y pruebas que se estimen convenientes y donde el Juez habrá de pronunciarse sobre todos los problemas y matices del caso, con las garantías que supone el régimen de recursos frente a tales resoluciones judiciales».

    No se indicaba, ciertamente, al actor por la Sala el ejercicio de una acción declarativa en los términos en los que la misma fue ejercitada por el recurrente en su demanda sobre reconocimiento de derechos. Sólo se remitía al actor al para resolver la cuestión planteada, dada la insuficiencia a tales efectos del trámite previsto en el art. 235 actual 236 L.P.L. (y dirigido a la resolución de cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución de Sentencia).

    La posterior estimación por la Sala en la Sentencia impugnada de la falta de acción de la demanda inicial del litigio en modo alguno puede, pues, entenderse contradictoria con lo declarado en la Sentencia antes transcrita.

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña impugnada no ha lesionado, por lo demás, el art. 24.1 C.E., ya que ha fundamentado la falta de respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada en la concurrencia de la falta de acción, habiendo sido apreciada esta causa legal de forma motivada y acorde con la doctrina constitucional (SSTC 39/1984, 71/1991, 210/1992, 20/1993 y 65/1995).

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) L.O.T.C., y el archivo de las actuaciones.Madrid, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

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