ATC 186/1999, 14 de Julio de 1999

Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:186A
Número de Recurso4260/1998

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estima, pero inadmite recurso de amparo. Recurso de amparo: plazo de interposición. Derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia en resolución civil. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por providencia de 28 de abril de 1999 se acordó inadmitir la demanda de amparo formulada por don Cesáreo Estébanez Huidobro, de conformidad con los arts. 50.1 a) y 44.2 LOTC, por estimar que se había interpuesto una vez transcurrido el plazo legal de veinte días.

  2. Por escrito presentado el 13 de mayo de 1999 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la citada providencia de 28 de abril de 1999 por entender que el recurso no era extemporáneo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las actuaciones debe estimarse el recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal pues, efectivamente, se comprueba que, habiendo sido notificada la providencia de 1 de septiembre de 1998 el día 16 de septiembre aunque el escrito de demanda tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 14 de octubre de 1998 consta en el anverso del último folio de la demanda que la misma se presentó en el Juzgado de guardia de Madrid el día 9 de octubre de 1998, por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.

  2. No siendo, en consecuencia, válidas las razones señaladas en la providencia de 28 de abril de 1998 para estimar extemporánea la demanda, y aunque a la misma conclusión podría llegarse, como ya se dejaba apuntado en la referida resolución, si se atiende al recurso o incidente de nulidad de actuaciones que, con apoyo en el art. 240.3 L.O.P.J., se interpuso y que determinaría igualmente la extemporaneidad de la demanda, dado que por su carácter manifiestamente improcedente no puede servir para alargar artificialmente el plazo perentorio y de caducidad del art. 44.2 LOTC (SSTC 120/1986, 50/1990, 52/1991), si se examina el fondo de la queja planteada, procede la inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC].

No existe la incongruencia que se alega. La Audiencia desestimó la demanda formulada por el ahora recurrente en el juicio declarativo de cognición al apreciar la existencia de cosa juzgada, fundada en que se pretendía invocar como fundamento de su pretensión un título (contrato verbal de arrendamiento) que es el que se habría invocado en el anterior juicio de desahucio por precario para oponerse a la demanda, y esta decisión parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [arts. 117.3 y 44.1 b) LOTC], a quienes compete la determinación de los supuestos en los que concurre la excepción de cosa juzgada (SSTC 24211992, 135/1994, 59/1996), que no puede ser revisada en amparo salvo que sea incongruente o arbitraria, lo que no sucede en el presente caso, en el que la Audiencia realizó una razonada y correcta aplicación de la res iudicata fundada en la identidad que se daba entre la causa petendi de la demanda del juicio de cognición y la causa de oposición que se esgrimió en el juicio de desahucio por precario.

Tampoco se vulneró el art. 24.1 C.E. porque la Audiencia hubiera devuelto los autos al Juzgado, pues esta decisión no es más que la consecuencia lógica y jurídica de haber concluido el recurso de apelación mediante la Sentencia firme, que obliga a devolver los autos al Juzgado de procedencia (arts. 850 y 842 L.E.C.) para su cumplimiento, siendo firme la Sentencia de apelación desde que se dictó al no caber contra ella recurso alguno (art. 1687-3 L.E.C.).

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 28 de abril de 1999, que se revoca, e inadmitir la demanda por la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.En Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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