ATC 184/1999, 14 de Julio de 1999

Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1999:184A
Número de Recurso3557/1998

Extracto:

Inadmisión. Resolución contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: escrito de recurso presentado en el Juzgado de guardia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1998 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de «Stone Court Shipping Company, S. A.», interpone demanda de amparo contra los Autos de 1 de septiembre de 1997 y 22 de junio de 1998, dictados por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Invoca que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) había sido vulnerado por dichas resoluciones judiciales.

  2. La demanda toma su arranque de otro Auto de 1 de septiembre de 1998, que había declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la actora y seguido con el núm. 2419/97 frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 4935/90. Denuncia así la conculcación del art. 24.1 por entender que la interpretación del Supremo es lesiva a dicho derecho fundamental, al impedir el acceso a un recurso legalmente previsto y hace un entendimiento rigorista del plazo de presentación del escrito sin formalizar la casación. A juicio de la demandante la no entrada en la sede del Tribunal Supremo de dicho escrito de formalización del recurso de casación dentro de los treinta días legalmente establecidos sólo es imputable a la negligencia de los servicios del Juzgado de guardia.

  3. La Sección, en providencia de 16 de diciembre de 1998, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas en relación a la Sentencia de 28 de octubre de 1998, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  4. El día 19 de enero de 1999 el Ministerio Fiscal presentó su alegato. En él considera que el supuesto de hecho que plantea el presente caso es radicalmente distinto al de la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos, de 28 de octubre de 1998 (caso Pérez de Rada Cavanilles c. España). Allí, el recurso de casación se formalizó contra una Sentencia dictada por la Audiencia Nacional con la misma sede, en Madrid, que el Tribunal Supremo; el plazo, lejos de ser corto (tres días para el recurso de reposición), tiene una duración notablemente superior (treinta días); no se presentó el escrito de formalización en el último día del plazo y, lo que es el elemento esencial que diferencia ambos casos, es que, ahora, se puede tachar de negligente la conducta de la parte y de su representación procesal. El letrado y el procurador, según dice el Fiscal, debían conocer y observar las peculiaridades que posee la presentación del escrito en el Juzgado de guardia: sólo en el día de término pueden presentarse escritos por esa vía, o al menos así lo entiende el Tribunal Supremo en este caso, y al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria poco tiene que añadir este Tribunal Constitucional.

    Por ello el Fiscal entiende que procede dictar Auto de inadmisión del recurso de amparo, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. La demandante, en escrito presentado el día 11 de enero de 1999, hace suyas las consideraciones contenidas en la citada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, insistiendo en la incorrección del criterio restrictivo aplicado por el Tribunal Supremo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones formuladas no es posible, en este caso, la sanación del comportamiento procesal de la parte demandante sobre el criterio hermenéutico asentado en la Sentencia de 28 de octubre de 1998 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, en dicha Sentencia se planteaba un problema de distancias geográficas: el Auto había sido notificado en el domicilio de la demandante en Madrid, pero debía ser recurrido ante el Juzgado de Aoiz en Navarra, que la había dictado; concurría, como bien señala el Ministerio Fiscal, una particular brevedad en el plazo (tres días), y ante la negativa del Juzgado de guardia de Madrid a darle entrada, se intentó cumplir el requisito procesal del término haciendo llegar el escrito del recurso por correo certificado del Juzgado de Aoiz. El Tribunal de Estrasburgo estimó, así, la pretensión al considerar que la demandante había demostrado su clara intención de presentar un recurso, de modo que rechazarlo por extemporáneo constituía un exceso formalista, porque el desplazamiento de la demandante hasta Aoiz con el fin de presentar su recurso, dentro del plazo prescrito, aun cuando el Auto en cuestión había sido notificado en Madrid, habría sido, en fin, una exigencia desmesurada. Se percibe, en consecuencia, que los hechos en nada son coincidentes con los ahora planteados: no hay problema de distancias geográficas, el plazo para la formalización del recurso de casación es muy superior (treinta días), y tampoco influye el medio empleado para hacer efectiva dicha presentación.

  2. Una vez despejada aquella duda, no puede estimarse, de conformidad con la doctrina al efecto establecida por este Tribunal (SSTC 302/1994, 48/1995 y 165/1996), que la interpretación cumplida por el Tribunal Supremo acerca de la exigencia de que los escritos dirigidos a los órganos judiciales sean, de modo excepcional, presentados en el correspondiente Juzgado de guardia en el último día del término pertinente, contradice las exigencias del art. 24.1 C.E. Por lo que procede decretar la inadmisión del presente recurso de amparo al concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

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